REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KJ01-P-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001783

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.210.461, según sentencia publicada en fecha 19/07/2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 27 de Septiembre de 2011, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días de prisión; que su pena se extingue el 16/10/2017; que a partir del 16/10/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
”El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados
y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra (…)
4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…)
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y cursa al folio 190 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad mínima, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Capital, Yare III, según consta en acta Nº 048, folios 188 al 191 del Libro de Actas número 001 del año 2009, suscrito por la Directora y la Coordinadora de Clasificación y atención integral. Corre inserto folio 208, del presente asunto el Informe Técnico remitido según Oficio Nº CP-7351- 2011, de fecha 10/11/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “(…), El sr. Hernández Duque Gerardo Antonio ha mantenido un comportamiento adaptado al régimen establecido en el centro penitenciario Región Capital Yare III, se observo que: Refleja Autocrítica referente al Hecho Delictivo. Reflexión. Tolerancia a la Frustración.” Así mismo concluyen que la opinión es FAVORABLE a la medida solicitada. Consta a los folios 193 y 194 del presente asunto, oficio Nº 3369-11 de fecha 08/11/2011, suscrito por la Jueza María Cecilia Hung Crasto, donde deja constancia que fue verificada, y la cual remite oferta de Trabajo como Representante de Ventas, de la Empresa DISTRIBUIDORA EDUPASA 1521, C.A, emitida por la ciudadana Claudia Patricia Hernández Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.907.187, en su condición representante legal y presidenta de la empresa. Cursa al folio 34 de la pieza siete del presente asunto, Certificado de Antecedentes Penales, según oficio de fecha 22/11/2010, de donde se evidencia que el penado presenta antecedentes por la presente causa, lo que evidencia que no es reincidente. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, HERNÁNDEZ DUQUE GERARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.210.461, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe verificar por parte del delegado de prueba si la empresa de la cual presenta la oferta laboral se encuentra activa.- 3.- Se debe dar seguimiento al mismo y verificar que el ciudadano cumpla con los requisitos establecidos para mantener su beneficio. 4.- Debe Asistir a talleres de crecimiento personal. 5.- Debe recibir orientación en cuanto a la prevención del delito. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Debe mantenerse activo y consignar constancia de trabajo periódicamente. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la formula. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado HERNÁNDEZ DUQUE GERARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.210.461, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe verificar por parte del delegado de prueba si la empresa de la cual presenta la oferta laboral se encuentra activa.- 3.- Se debe dar seguimiento al mismo y verificar que el ciudadano cumpla con los requisitos establecidos para mantener su beneficio. 4.- Debe Asistir a talleres de crecimiento personal. 5.- Debe recibir orientación en cuanto a la prevención del delito. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Debe mantenerse activo y consignar constancia de trabajo periódicamente. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la formula. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Capital, Yare III; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

RCV.