REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005496
Revisada la presente causa y vista la solicitud y consignación de la documentación para optar al Confinamiento por la penada ALEXANDRA ANAIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.308, este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:
La penada fue condenada según sentencia publicada en fecha 29/10/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente.
Del cómputo actualizado en fecha 18/11/11, se evidencia que en fecha 09/11/2011, cumplió las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la Gracia del Confinamiento. En tal sentido, se aprecia anexa al folio 315 de la quinta pieza del presente asunto, constancia de conducta emitida en fecha 13/10/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Al folio 17 de la sexta pieza se encuentran anexa Constancia de Residencia, emitida en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Consejo Comunal Los Chucos, Municipio Sucre Estado Yaracuy; suscrita por los voceros del Consejo Comunal, integrados por Daniel Díaz, Yohana Montoya y Elba Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.646.516, 17.319.562, y 5.461.649, respectivamente; donde dejan constancia que allí funciona la FUNDACION SOCIAL JIRETH en el Sector Tocoron, Granja el Olivo-Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Anexa al folio 105 de la cuarta pieza del presente asunto, se encuentra constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 20/11/2008, suscrita por el Jefe de la referida División de Antecedentes Penales, ciudadano José Rafael Páez Graffe, mediante la que deja constancia que la penada tiene antecedentes por la presente causa, lo que evidencia, que no ha sido sentenciado anteriormente, en consecuencia se establece que no es reincidente.
Ahora bien, a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).” Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". Artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”
De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias. En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”
En razón a lo arriba citado, esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”
Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que la penada de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas. La constancia de buena conducta emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle a la penada ALEXANDRA ANAIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.308, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que aumentados en una tercera parte dan como resultado TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 05/03/2015; por lo que la penada deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Sector Tocoron Granja El Olivo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, donde funciona la Fundación Social Jireth. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a la penada ALEXANDRA ANAIS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.883.308, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que aumentados en una tercera parte dan como resultado TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 05/03/2015; por lo que la penada deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Sector Tocoron Granja El Olivo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, donde funciona la Fundación Social Jireth. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.
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