REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001869
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
La Penada INGRID CAROLINA PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.458.175, según sentencia publicada en fecha 19/07/2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 10 de Septiembre de 2010, que la penada de autos para esa fecha llevaba detenida cinco (05) meses y quince (15) días de prisión; que su pena se extingue el 25/03/2016; que a partir del 25/09/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
”El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra (…)
4.- Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…)
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y cursa al folio 156 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad mínima, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, folio 156, decisión que consta en el Acta número 07 folios 25 al 28 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por la Director y el Coordinador de Clasificación y atención integral. Corre inserto del folio 226 al 229, del presente asunto el Informe Técnico Para Formulas Alternativas a la Privación de Libertad Nº 675/11 realizado en fecha 14/11/2011, fecha de evaluación 13/10/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACION: “El equipo técnico evaluador emite un pronostico FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, basada en los siguientes elementos: Primariedad penal. Adecuado nivel de autocrítica. Nivel mínimo de prisionización. Disposición al cambio positivo de conductas erradas. Progresividad intramuros. El apoyo familiar brinda adecuada contención.” Consta a los folios 230 del presente asunto, oferta de Trabajo del cargo vacante como Aseadora, de la Empresa SUMATEL, C.A, Rif: J-0851537-3 emitida por la ciudadana Gretty Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.787, en su condición de Gerente General. Al folio 210, cursa constancia de antecedentes penales, de donde se evidencia que presenta antecedentes solo por la presenta causa; siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la penada, INGRID CAROLINA PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.458.175, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y a sugerencia del equipo multidisciplinario se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe tener máximo nivel de supervisión.- 3.- Debe recibir orientación en cuanto a la prevención del delito a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.- Se debe involucrar el apoyo familiar en el proceso de supervisión. 5.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.- Debe realizar actividad educativa (cursos) que brinde desarrollo personal. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la formula. - ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada INGRID CAROLINA PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.458.175, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe tener máximo nivel de supervisión.- 3.- Debe recibir orientación en cuanto a la prevención del delito a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.- Se debe involucrar el apoyo familiar en el proceso de supervisión. 5.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.- Debe realizar actividad educativa (cursos) que brinde desarrollo personal. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la formula. – Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto-Estado Lara; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a la penada, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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