REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2007-008145

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a el penado JOHAN MANUEL MORON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.233. Constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del objeto de la audiencia y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le dio la palabra a al Penado, quien expuso: “La PTJ agarro un guaro y dijeron que o lo había entregado y me querían joder todos los presos, porque Ud. sabe que el que es sapo no camina en ningún lado, yo estoy tranquilo, yo estoy trabajando, yo me quiero ir a trabajar a Maracaibo porque allá no me conoce nadie, tengo que irme de aquí, mi suegra esta montando allá un restaurancito donde voy a trabajar, es todo.” Se le cede la palabra al Delegado de prueba Abg. Richard Linarez, quien expone: “Voy a ratificar el oficio 36-05 de fecha julio del 2010, dado que hasta la presente fecha no tenia conocimiento de lo que le había sucedido al penado, ya que no se había comunicado ni con mi persona ni con ninguna persona de la UTASP, es todo” Se le cede la palabra al Fiscal del MP Abg. Gastón Saldivia, quien expone: “De la lectura de la causa se evidencia que ha sido reiteradas las faltas a las condiciones impuestas por el delegado de prueba al punto de que el mismo ha dado su opinión desfavorable, faltas que no se encuentran justificadas, por cuanto no existen en el asunto constancias médicas que pudieran justificar tan prolongada ausencia, por lo que lo procedente es revocar la medida de destacamento de trabajo por las razones ya indicadas, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa pública Abg. Margarita Rodríguez, quien expone: “Oído en principio lo expuesto por mi representado y vista la solicitud que el hace en cuanto a la transferencia en cuanto al cumplimiento de la fórmula de destacamento de trabajo, la defensa considera su inquietud o solicitud dentro de lo jurídico razonable, en el sentido de que ha sido la petición que mi representado ante la fiscalia del MP, al delegado y ante este Tribunal en varias oportunidades, aunque si bien es cierto se le ha dado respuesta, sin embargo persiste el miedo que el mismo expresa por cuanto fue amenazado por unos funcionarios y reclusos, por lo que la defensa solicita se considere la transferencia en resguardo de su vida; la defensa considera que una vez que el Juez realizó la audiencia el 24-05-2010 acordó que el mismo siguiera con la fórmula por tres meses y en una de ellas el pernoctante justifica que se encontraba enfermo, se ha observado que se ha mantenido laboralmente activo, que no ha cometido otro delito y que está ajustado a derecho, solicito se le actualice el cómputo para ver si opta al cumplimiento de pena de régimen abierto, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que dio lugar a la celebración de la presente audiencia, solicito que el penado continué su fórmula en la ciudad de Maracaibo ya que allá tiene su apoyo familiar, asimismo solicito sea tratado por un psicólogo tal como lo ha solicitado el mismo, es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal, oído como fueron las partes y visto los diversos oficios que cursan en auto remitidos por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se evidencia que el penado se ha encontrado sujeto a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Público, informando de las diversas situaciones relativas a las causas por las cuales no se ha presentado en el Centro de Pernocta, siendo una de ellas el permiso otorgado a todos los destacamentarios en razón a la falta de agua, siendo reportado por el director del centro de pernota como evadido, lo que significa que no fue tal evasión, lo que consta en autos; igualmente los oficios remitidos por el delegado de prueba, informando las fechas que el penado no se ha presentado, recibiendo el tribunal oficios por parte de la fiscalía informando que el destacamentario se ha presentado a su oficina, dejando constancia de las causas por las que no se ha presentado al centro de pernota; asimismo cursa constancia de consulta externa de traumatología, donde se evidencia que efectivamente fue evaluado en el Hospital Central del Estado Yaracuy, lo que evidencia que efectivamente el penado sufrió accidente de trabajo, según las lesiones sufridas; y realizada la audiencia por parte de este Tribunal el 24-05-2010, donde se ordenó el cumplimiento del destacamento de trabajo por el lapso de tres meses más; en base a lo expuesto este Tribunal debe apreciar esas circunstancias, asimismo lo previsto en el artículo 2 y 272 de la Constitución, donde establece el primero, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otras cosas, la libertad; y el segundo artículo, que se deberán aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las de naturaleza reclusorias; por lo que, tomando en cuenta lo expuesto por el penado sobre el riesgo que corre su vida en esta jurisdicción, y según informa la representante fiscal él mismo denunció dicha situación, este Tribunal acuerda mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la libertad, se acuerda el traslado a los fines de que culmine el cumplimiento de la fórmula en el Centro de Pernocta de la Ciudad de Maracaibo (Sabaneta), por el tiempo que le falte por cumplir bajo esa fórmula; se ordenó realizar la actualización del cómputo a los fines de determinar cuando le corresponde la otra fórmula alternativa de régimen abierto, la cual se le otorgará una vez obtenido el informe de progresividad por parte del delegado de prueba asignado en el centro de pernocta a donde se ordenó su traslado; asimismo se ordena remitir al Centro de Pernocta la decisión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y se impone otra condición de someterse a evaluación psicológica. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se ordenó librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se MANTIENE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, así mismo se acuerda el traslado a los fines de que culmine el cumplimiento de la fórmula en el Centro de Pernocta de la Ciudad de Maracaibo (Sabaneta), por el tiempo que le falte por cumplir bajo esa fórmula, al residente JOHAN MANUEL MORON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.233. Remítase copia de la decisión del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, de la presente resolución y del último cómputo. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

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