REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2009-000003

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a el penado YONDER EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.322.427. Constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a quien se le impuso el objeto de la audiencia, se le dio la palabra a la Delegada de prueba Abg. Greidy Álvarez, quien expuso: “El penado ingresa el 13-07-2011 a la CRS proveniente de Uribana, beneficiado con una fórmula, es el caso que el 17-08-2011 tuvo un retardo de 3 días, sin permiso de su delegada de prueba, manifestó que se había retardado porque un sujeto lo apuntó con un arma, lo orienté en tal sentido que hiciera la denuncia, me manifiesta que no iba a formular la denuncia porque no reconoce a la persona que lo hizo, el mismo permaneció en el Centro. El día 30-08-2011 incurre en 3 faltas, 1.- levantarse después de la hora establecida. 2.- se negó a firmar el libro de entrada y de salida y 3.- adoptó una actitud grosera frente a los custodios, y no volvió más; el 15-09-2011 se presento su madre manifestando que querían matar a su hijo y la oriente en tal sentido para que realice la denuncia y en cuanto a la transferencia que fue planteada en virtud de su integridad física; el se presentó en el Centro, y le dije que me esperara que iba al baño, cuando regresé ya no estaba, dijo que iba a cortarse el cabello y volvía y no regresó, es por eso que la junta se reunió y se solicitó la revocatoria, la falta esta establecida en el artículo 36 numeral 7 del reglamento del CRS, por lo que ratifico la solicitud de revocatoria y dejo a consideración lo que el Tribunal estime pertinente, es todo”. El Penado Residente, Yonder Eduardo López, expuso: “como dice la Dra. yo me fui por eso, me iban a matar ahí.” La representante fiscal, Abg. María Urbina, quien expuso: “Una vez oída la exposición tanto de su delegada de prueba como del penado y siendo el caso que el mismo ha incumplido con las condiciones impuestas, solicito la revocatoria del mismo de conformidad con el artículo 511 del COPP.” La defensora Pública, Abg. Yelitza Duran, quien expuso: “Oída la exposición de las partes esta defensa señala que ciertamente tal como lo acepta mi defendido y así lo señala la delegada de prueba, este se encuentra evadido del régimen abierto, lo que genera el incumplimiento de las condiciones impuestas, así como lo dispuesto en el artículo 511 del COPP, pero no es menos cierto que los mismo señalan que se encuentra evadido por cuanto se encuentra amenazada su vida, lo que debe tomar en cuenta este Tribunal al momento de tomar su decisión, y aunque falta la denuncia esta puede ser formulada, es por lo que solicito se tome en consideración la situación carcelaria y la vida de mi defendido, por lo que solicito se le mantenga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y se le de una oportunidad, en conversaciones sostenida con mi defendido el mismo sostiene que no tiene familiares en otra entidad para su transferencias.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Se evidencia del presente caso, de acuerdo a lo expuesto por la Delegada de Prueba y de lo expuesto por el Penado Residente que supuestamente su vida corría peligro; que por el tiempo que estuvo en el Centro de Residencia Supervisada, el mismo, fue muy corto a los fines de tener una supervisión directa para el cumplimiento de las condiciones que le impuso este Tribunal; siendo que el penado ha manifestado su compromiso de cumplir con las condiciones impuestas a partir de esta fecha y aun cuando el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida o fórmula alternativa se revocará por el incumplimiento de las obligaciones, y por cuanto de la revisión del sistema se evidencia que el penado no se ha visto involucrado en otro hecho y el mismo manifiesta al Tribunal que se encontraba trabajando a los fines de ayudar a sus menores hijos; apreciando quien aquí conoce lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las fórmulas del cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a la medidas de naturaleza reclusorias, es por lo que este Tribunal acuerda MANTENER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto, y se le advirtió al penado que de incurrir con incumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal al otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, procederá a revocar la medida, acordará la aprehensión y se ordenará su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; por lo que deberá someterse a las condiciones que se le impusieron y a las que la delegada de prueba considere necesarias. Se ordenó actualizar el cómputo de pena. ASI SE DECIDIO.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se MANTIENE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, DE RÉGIMEN ABIERTO, al residente YONDER EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.322.427. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

RCV. -