REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001175
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-004873

Revisada la presente causa, se observa que el penado FRANYONES JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.843, fue condenado según sentencia dictada en fecha 23/09/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO, previa acumulación de las causas KP01-P-2003-001175 y KP01-P-2008-004873, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN MEDIANAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, este tribunal reformó el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado fue detenido en el asunto Principal KP01-P-2003-001175 el día 25/07/2003, habiéndole acordado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en fecha 25/07/2007, ingresando el 21/04/2008 nuevamente detenido por el Asunto KP01-P-2008-004873, permaneciendo detenido, por lo que hasta la fecha del cómputo llevaba cumplida la pena de 08 AÑOS, 03 MESES, 14 DÍAS DE PRESIDIO; pero al mismo tiempo en fecha 09/11/2011, le fue redimida la pena por el lapso de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que se evidenció que el tiempo detenido fue superior a la pena impuesta, en consecuencia se procedió a ordenar su libertad plena y se dejó constancia que el tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena impuesta por esta causa, tal como lo hace en la presente fecha.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observó que el penado cumplió mas de la pena de once (11) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, entre otras la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone: “(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.
En atención a lo anterior, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a la que fue condenado FRANYONES JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.843, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y en fecha 09/11/2011, se ordenó su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de FRANYONES JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.843, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN MEDIANAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Se ordenó la libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los Oficios y Boletas. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.