REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002208

Recibida la presente causa seguida al penado MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.196.479, y vista anexos desde el folio 04 al 07 de la segunda pieza, consta ACTA de fecha 18/10/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 13/10/2011 y CONSTANCIA DE ESTUDIOS de fecha 11/10/2011. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE ESTUDIOS de fecha 11/10/2011, que el penado realizó y aprobó el curso de MARROQUINERÍA dictado por CECAL FE Y ALEGRÍA, con un horario de 8 a 12 los días lunes, martes, jueves y viernes en el periodo Marzo - Julio; lo cual equivale a CUATROCIENTAS (400) HORAS de estudios. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 13/10/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL ESTUDIO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL VEINTICINCO (25) DÍAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO al penado MIGUEL JOSÉ PÉREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.196.479, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de VEINTICINCO (25) DÍAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-