República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011
Años 201° y 151°

Asunto KP01-P-2010-015474

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2010-015474, contentiva del Juicio seguido a la Acusada MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.006. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. El cual se realizó en once (11) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 23 de Mayo de 2.011, 01, 15, 16 y 30 de Junio de 2011, 11 y 21 de Julio de 2.011, 03 y 11 de Agosto de 2011, 28 de Septiembre de 2011 y 11 de Octubre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía 11º del Ministerio Público: Abg. MARYERI MONTESINOS.

La defensa del Acusado MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.006, estuvo a cargo de la defensa pública del Abg. ZAIDA MONSALVE.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En fecha de 24 de Octubre de 2010, los funcionarios ZULEIMA ARRIECHE, RAUL BARRAGAN, JAIME CHIRINOS, adscritos a la Estación Policial Bobare del Cuerpo De Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1086, cuando se desplazaban por el sector la manga Bobare, vía principal adyacente a la carretera Lara-Falcón, donde observaron a una (01) ciudadana quien al notar la presencia de la policía adopto una actitud evasiva y nerviosa, como intentando huir, procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios en virtud del articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que le realizarían una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta adherido a su cuerpo negándose a tal solicitud por lo que le informaron que seria trasladada a la estación policial para ser verificada por los sistemas, le realizaron la inspección donde le encontraron a la altura de la ropa interior (sostén) de color blanco parte izquierda oculto entre dicha prenda y el cuerpo una bolsa color verde claro en cuyo interior se encontraban varios envoltorios que al ser verificados localizaron seis (06) envoltorios de material sintetico color verde claro atado a sus extremos con hilo de color rosado claro y negro contentivo en el interior de una sustancia granulada amarillenta que expele un fuerte olor presuntamente droga, siete (07) envoltorios en material sintetico color negro atados en sus extremos con el mismo material y no con hilo negro contentivo de una sustancia granulada presuntamente droga, trece (13) envoltorios en papel aluminio color marrón doblados en sus extremos contentivos de una sustancia granulada amarillenta presuntamente droga, asi como varios billetes de circulación nacional que al ser contados en presencia de la ciudadana se verificaron sesenta (60) bolívares fuertes, distribuido en seis (06) billetes de diez con los siguientes seriales D-87997438, G42721419, J-18502803, J-08985359, A-12831359, B-44723590, Por lo que le notificaron a la ciudadana que quedaría detenida, le dieron a conocer sus derechos en conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MERVIN CAROLINA SUREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.006, procedieron a pesar la presunta droga donde arrojo los sis (06 envoltorios, un peso bruto aproximado de tres (03) gramos, los seis (06) envoltorios, un peso aproximado de cinco (05) gramos, los trece (13) envoltorios, un peso bruto aproximado de tres (03) gramos. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 25/10/2010, por el experto ANA TORRES, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color verde, de los cuales cinco (05) envoltorios cerrados a manera de nudo de hilo de coser rosado claro y un (01) envoltorio cerrado a manera de nudo hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de tres (3,2) gramos y un peso neto de dos coma cinco (2,5) gramos, siete (07) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro cerrados a manera nudo el mismo material y color contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de cuatro coma cinco (4,5) gramos y un peso neto de tres coma cuatro (3,4) gramos, trece (13) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio de color plateado con marrón cerrado a manera de doblez contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de dos coma siete (2,7) gramos y un peso neto de uno coma cinco (1,5) gramos, resultado positivo cocaína. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que el Acusado. Manifiesto: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO, ES TODO”.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical del FUNCIONARIO EXPERTO. WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157 quien debidamente juramentado, se impone a la vista al funcionario de la experticia del procedimiento realizado de conformidad de conformidad con el art. 242 del COPP y seguidamente expone: la primera es una toxicológica Nº 9700-17-ATF-5226-10 la segunda barrido Nro. 9700-17-ATF-5227-10 y la tercera una química Nro. 9700-17-ATF-5228-10, el objetivo es determinar sustancia toxica una muestra de raspado de dedos y muestra de orina en el raspado dedos se utiliza un patrón resultando negativo. La muestra de orina se utiliza un estándar comparación siendo el resultado negativo, la experticia de barrido el motivo investigación de sustancias a las muestras una primera un sostén sin talla ni marca y en regular estado la segunda una blusa rosado sin talla ni marca la uno se practicó barrido y la portaba Mervi Carolina se utilizo estándar resultando ambas pruebas negativas ni marihuana ni cocaína. La otra es de alcaloides muestras seis envoltorios verde sustancia beige, la muestra B sustancia sólida beige y la muestra C tres envoltorios todos en el interior de una bolsa incautada a la ciudadana Mervi Rodríguez se procede peso bruto resulta en A 3,200 2,500 neto, B, 4,500 2,300 neto y C 4,700gms 1,500 neto se concluye que las muestras A,B C se determinó cocaína es todo”. PREGUNTA EL FISCAL: En la toxicologica que se busca con raspado de dedos? Determinar si en la muestra existe presencia de marihuana. ¿Se detecta otra sustancia? No solo para la marihuana. ¿Que buscan en el barrido? Investigar si hay psicotrópicas como cocaína o marihuana. ¿Esa determinación viene representada en moléculas partículas o en que? Se busca un barrido a la evidencia sometida se persigue que en la evidencia se determina a través de un solvente que indique la presencia al ser arrastrada y determinarla obtener el resultado que no se percibe al ojo humano. ¿El resultado fue? Negativo no había marihuana ni cocaína. Se busca el resultado y al momento no había en el sostén ni en la blusa. ¿Todos los envoltorios estaban cerrados? Si y eso se indica la forma como fueron presentados cada uno cerrado. ¿Como le presentaron esas muestras? En una bandeja con. ¿Estaban rotos los envoltorios? No si no lo menciona la experticia pues no se hace referencia. ¿Que había? Era cocaína en cada envoltorio LA DEFENSA PREGUNTA. ¿Dice que no se consigue restos en el raspado ni en la orina? En el raspado de dedos fue negativo y en la orina no se evidenció presencia de cocina. ¿Cuando practican la experticia se dirige solo a una sustancia? La experticia se realiza para raspado de dedos es marihuana. ¿No hay otra toxicológica para otra sustancia? Se practica raspado para marihuana y orina cocaína. ¿El negativo marihuana y cocaína no hubo contacto? Para el momento de la muestra no había presencia de marihuana ni cocaína. En algún momento atrás pudo haber contacto. OBJECION El fiscal indica que no puede responder algo que no conoce. Responde la objeción. No estoy de acuerdo necesito el tiempo de realización de la experticia a favor de mi defendida. Se declara con lugar la objeción. La experto ha sido clara en que resultó negativo respecto a las experticias. ¿El barrido se lleva de inmediato la evidencia? Yo doy fe de la experticia una vez que llega al laboratorio. Que fecha elaboran el barrido 15-12-2010.

Con el análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico las experticias toxicologicas, barrido, y química, en la sustancia que resulto ser cocaína, no estando presente dicho experto en el momento de la detención de la ciudadana MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.006, motivo por el cual se desecha la presente testimonial.

2.- Con la declaración testifical del FUNCIONARIO ACTUANTE ZULEIMA DEL CARMEN ARRIECHI MORALES quien es debidamente juramentada se pone a la vista acta policial realizada por ella de conformidad con el art. 242 del COPP y expone: me encontraba patrullando y en la manga vimos a una ciudadana quien al ver a la presencia policial se le dio la voz de alto se le dijo que iba a ser revisad se negó a la inspección la lleve al puesto y en su sostén le encontré una bolsa sintética con seis envoltorios de color verde y la otra con papel aluminio enrollado en sus extremos es todo. PREGUNTA EL FISCAL. ¿Recuerda la fecha? 24-10-2010 en la hora de almuerza ¿Donde estaba destacada? En bobare soy sargento segundo y para esa época era encargada. ¿Con que andaba? Con Chirinos y Barragán. ¿Que hora era? las doce y media hora de almuerzo. ¿Quien practicó la inspección? Mi persona no lo hice en el sitio porque no había los medios y en el puesto aprovecharíamos de chequearla en el sistema Además que incautan?,seis billetes de diez bolívares fuertes estaban en la parte superior de su ropa intima sostén. ¿Como estaba configurado lo incautado? Unos con hilos negros otro atado con el mismo material y otros tres con papel aluminio total 26 envoltorios. ¿Donde estaban los billetes? En la misma bolsa ¿como era la sustancia? Granulada de olor fuerte. ¿Le verificaron a través del sistema? Si no tenía registros PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Indique a que hora fue eso? Como a las doce y media. ¿Como es la zona tiene población? Ella estaba en una alcantarilla si hay casas pero son terrenos grandes la casa esta al fondo. ¿Tuvieron testigos? No, no había allí se deja constancia. se trasladó para chequearla por el sistema no sabía que cargaba esa sustancia. ¿Estaba soleado? Si normal. ¿Además de usted quien mas Actúa? Distinguido Chirinos y Barragán. ¿Donde realiza la inspección? Se le indicó en el sitio y como se negó la llevamos a la estación policial se deja constancia.

Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios actuantes, quien manifiesta que ella fue la que realizo la inspección de persona a la acusada de marras, y que a preguntas realizada por la defensa contesta que no contó con la presencia de testigo, a la hora de realizar la inspección que avalara el procedimiento realizado por ella, motivo por el cual la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
3.- Con la declaración testifical del FUNCIONARIO ACTUANTE JAIME ALEXANDER CHIRINOS quien es debidamente juramentado y expone es todo. El 24-10 de patrullaje encontramos a la ciudadana Melvin sentada en una tanquilla vestía Jean sweater rosado zapato gris asumió actitud sospechosa le hicimos la revisión de rigor la llevamos al puesto policial se le realizo inspección se le incautó estupefacientes. PREGUNTA EL FISCAL ¿Cuando fue eso? El 24-10-10 en el sector la manga de Bobare yo era distinguido era la calle principal adyacente a la Lara falcón ¿cuando realizan el procedimiento quien mas estaba? Zuleima Arriechi y Barragán. ¿Quien hizo la inspección? La sargento Zuleima Donde la hacen. En el sitio y luego en el puesto policial. ¿Vio cuando en el sitio la inspeccionaron? Solo cacheo. ¿Por que la trasladan? Se negó a ser inspeccionada. ¿Vio la inspección? No porque es femenina. Le encontraron algún elemento de interés criminalístico? Si estupefacientes 26 envoltorios no se que tipo de droga. ¿Los vio los envoltorios? Si y le quitamos dinero cargaba 60 mil bolívares en billetes de diez. ¿Donde se le incautó ese dinero? No lo se. ¿Verificaron n a través del sistema? Si no tenia registro policial. PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Señale quienes estaban actuando? Zuleima Arriechi Barragán y mi persona eso fue al mediodía. ¿Donde realizaron la revisión de persona? En el sitio y mas minuciosamente en el puesto policial. ¿Por que no lo hicieron la inspección en el sitio? Por que se negó a mostrar lo que portaba. ¿Por que no buscaron testigos? No transito nadie y no salieron los de las casas se deja constancia: ¿Donde incautaron lo que indica? Se le incautó en el puesto policial al realizar la inspección.


Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios actuantes, y que a preguntas realizada por la defensa contesta que no contó con la presencia de testigo, a la hora de realizar la inspección que avalara el procedimiento realizado por ella, motivo por el cual la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración testifical del FUNCIONARIO ACTUANTE RAUL BARRAGAN quien es debidamente juramentado y expone: IBANOS EN LA PATRULLA Chirinos Jaime y con Sgto. Zuleima estaba la señora en una tanquilla se bajó la sargento y se negó a chequeo la llevamos al puesto y la sargento la chequeó es todo. PREGUNTA EL FISCAL. ¿Recuerda la fecha? 24-10-10 estaba destacado en Bobare. ¿Estaban de guardia? Si estábamos uniformados. ¿Donde fue el procedimiento? Estaba sentada en una tanquilla en la panamericana hay una vía de servicio y como a 500 mts. Las casas. ¿Cual fue la actitud de la persona? Estaba sospechosa. ¿Se resistió a ser inspeccionada? Si y por eso la llevamos al comando: ¿Quien la inspecciona en el puesto? La sargento le incautó unos envoltorios. ¿Además que le incautaron? Nada más PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Que hora fe el procedimiento? Pasado el mediodía. ¿Sabe que deben usar testigos? Si son se presento porque andábamos patrullando no quiso mostrar lo que cargaba y la trasladamos al puesto. ¿Supo que le incautaron a la ciudadana? Unos envoltorios de droga. Solo eso.


Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios actuantes, quien manifiesta que ella fue la que realizo la inspección de persona a la acusada de marras, y que a preguntas realizada por la defensa contesta que no contó con la presencia de testigo, a la hora de realizar la inspección que avalara el procedimiento realizado por ella, motivo por el cual la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

5.- CON LAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL Nº 150-10-10 de fecha 24/10/10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/10/10. EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con Nº 9700-127-ATF-5226-10. EXPERTICIA QUIMICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-5228-10. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, signada con el Nº 9700-127-UD-1645-10-10.

7.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Publico quien expuso: Solicito que dicte Sentencia Condenatoria en contra de la acusada de autos en razón de que en el debate del presente juicio se pudieron evacuar pruebas donde considero quedó demostrado el hecho. Bien como lo señaló las experticias que rielan en el expediente se verifica y constata que el delito está probado a través de estas experticias. Respecto a la química se señala que estamos en presencia de droga, cocaína siendo que su peso supera el establecido por la ley para el consumo. Comparecieron los funcionarios quienes fueron contestes en su declaración, donde manifestaron que presenciaron nerviosismo en la ciudadana, dijeron que fue aprehendida en el sector la manga de bobare, que estaba sentada sobre una tanquilla, manifestaron los 3 funcionarios, entre ellos la femenina, ella se negó a la revisión corporal. Procedieron a trasladarla a la comisaría y la femenina manifestó que dentro de su ropa interior tenía la droga, en el sostén no consiguieron mediante el barrido ninguna droga, sin embargo ciudadana juez el Ministerio Público hace la salvedad de que éstos envoltorios estaban dentro de una bolsa plástica, por estar así como lo dijeron los expertos no dejan rastros ni nada, ni en el raspado de los dedos se puede conseguir dicha sustancia. Los funcionarios manifestaron que no consiguieron transeúntes que sirvieran como testigos, por ello vistas sus declaraciones considero que se evidencia su participación en el hecho, el Ministerio Público considera que en cuanto a la Sala de Casación Penal, no vinculante, la cual establece que el sólo dicho de funcionarios no es suficiente, yo me aparto de ése criterio. Evidentemente, fue incautada en esa misma bolsa, 60bf, ese elemento conlleva a que hay suficientes elementos para dejar por sentado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos, por todas estas conclusiones solicito dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena respectiva. Hago referencia a que éste delito menoscaba la seguridad del estado, la paz social, en el asunto no quedó demostrado que los funcionarios tuvieren una acción más allá de resguardar la paz y la ciudadana, estamos en presencia de delitos en flagrancia, pluriofensivos, es difícil a veces recabar o conseguir testigos, hago hincapié que sobre la experticia química se evidencia el daño nocivo en el consumo de esa sustancia, es todo.

08.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expone: Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado estamos en presencia de un juicio que inició el 20 de mayo de éste año. Aperturado continuamos con la recepción de pruebas que nos llevó a demostrar la inocencia de mi defendido, entre otros, las declaraciones de expertos del C.I.C.P.C quienes tuvieron en sus manos la revisión de las pruebas presentadas por los funcionarios policiales. Vale mencionar la participación de Wilma Mendoza, la cual entre otras relató y confirmó los resultados de la prueba de barrido realizada a la prenda de vestir, sostén, que cargaba mi defendido, la misma dio como resultado negativo que favorece a mi defendida y que vale resaltar que dicha prueba es de certeza que no puede ser dejada de lado por ninguno de nosotros, si fue negativa nos da certeza que ella no tiene ninguna relación con el hecho. Mi defendida manifestó que venía de realizar compras y por supuesto haber tenido alguna cantidad irrisoria de dinero como 60 bf, no puede ser un elemento vinculante de venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, esa droga no le fue conseguida a mi defendida, el barrido negativo nos da a entender que fue una simple siembra de los funcionarios, quienes vinieron al Tribunal y depusieron de manera contradictoria, diciendo uno que se trataba de un sitio despoblado, otros dijeron que si habían casas pero no consiguieron testigos, situación que llama mucho la atención a la Defensa, pues eran las 12m, hora muy manejable para conseguir testigos del procedimiento, tal situación vicia de nulidad el procedimiento por el cual está siendo juzgada mi defendida. La funcionaria policial manifiesto que la revisión la hizo en el puesto policial y no en el lugar donde fue detenida y dijo que si había población y casas y que no presentaron testigos porque no creyeron que hiciera falta, por ello la trasladaron y le hacen la supuesta revisión corporal, luego fue puesta a orden del Tribunal. Otro funcionario, Chirinos, señaló que ellos realizaron en donde se encontraban y que después la llevaron al sitio para ser inspeccionada nuevamente, quien confirmó la tesis de que habían personas alrededor y que no presentaron testigos porque no creyeron que hiciera falta, funcionarios éstos que saben o deben saber que es elemento fundamental presentar testigos en cualquier procedimiento. Igualmente depuso declaración Raúl Barragán, funcionario actuante, quien vuelve a caer en contradicción, quien dijo que se fueron a realizar la inspección en la comisaría, dice que no presentaron testigos porque no la buscaron, se la llevaron porque la consideraron sospechosa. El resto de las pruebas incorporadas se dieron a través de la lectura de ellas, la experticia de barrido fue negativa, la cual evidencia que no consume ni manipula drogas, por ello solicito Sentencia Absolutoria y se decrete su libertad plena en la misma sala de juicio, es todo.

09.- Réplica Por Parte Del Ministerio Público Quien Expone Su De La Siguiente Manera: El Ministerio Público insiste el artículo 205 del COPP no requiere la presencia de testigos para la revisión corporal, ésta presunción, iuris tantum, no admite prueba en contrario, dijeron que no presentaron testigos, el desconocimiento de formalidades legales no exige de cumplimiento, lo expuesto por los testigos no es objeto de nulidad, alega la defensa que su defendida fue víctima de siembra, cuando denunció, cuando donde, cual era el interés de los funcionarios, en ningún momento manifestó algo si los funcionarios le solicitaron una suma de dinero o algo, sin embargo ello fue por lo desolado del sitio, la situación, al revisarla consiguieron la droga y le dinero dentro de la bolsa, por ello considero que no debe tomarse en consideración la presunta siembra y falta de testigos para el presente procedimiento, ellos a veces se resguardan pues por ello no buscan testigos, por la delincuencia que se vive en el país, resguardándose por alguna violencia o algo, es todo.

10.- CONTRARRÉPLICA Por Parte del Defensor Público quien expone su de la siguiente manera: La Fiscal dice que no traje testigos que debí presentarlos, no, yo me refiero a lo manifestado por los funcionarios que no buscaron testigos porque no sabían, los funcionarios se resguardaron de que, mi defendida era una muchacha sola, embarazada, andaban dos funcionarios policiales. A mi defendida le hicieron pruebas, el barrido salió negativo lo que evidencia que no cargaba la droga ni consumía la misma, es todo.

CON LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CO9DIGO OROGANICO PROCESAL PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE
Si, bueno lo único que dijo es que donde me agarraron hay demasiadas casas, viven funcionarios de la policía, es todo.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado el artículo 143 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.006, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial lo cual ha sido sostenido por la Doctrina entre otras en el libro de DELITOS DE TERRORISMO Y NARCOTRAFICO, específicamente en la ponencia de Dr. RANDY BARNETT, pág. 350 el cual expone “Si en efecto se hubiere cometido un acto delictivo y la decisión efectiva de procesar o no dependiera sólo de la policía, a los agentes les resultaría mucho más fácil hacer caso omiso del hecho que cuando existe una víctima reconocida, como resultado, aumentarían significativamente tanto las oportunidades de los agentes para exigir sobornos, como los incentivos del acusado para ofrecerlos. Si el delito no se hubiere cometido, como los tribunales estarían acostumbrados a confiar exclusivamente en los testimonios de la policía, los agentes podrían inventar (o amenazar con inventar) casos delictivos para castigar a individuos que por algún motivo odien, o forzar a alguien a convertirse en informante, o exigir dinero mediante chantaje a quienes creen que lo pagarán”. Ahora bien en los procedimientos, sin testigos de venta o comercio, trafico, posesión, ocultación, posesión de drogas ilícitas, a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado el artículo 143 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al ciudadano MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.006.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, aunado a ello, que en el procedimiento en el cual resultare detenida la ciudadana MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.294.006, no hubo presencia de testigo alguno que avalara el dicho de los funcionarios, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.294.006, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre la ciudadana la ciudadana MERVI CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.294.006, como lo era la Detención Domiciliaria, y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluida la referida ciudadana de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO (A)