REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2011
Años: 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-014636
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.153 y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.923.524, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación art. 80 y 82 del Código Penal Art. 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en las correspondientes Audiencias, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra de los Acusados ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.153 y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.923.524.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSÉ FLORES.
La defensa Publica de los Acusados estuvo a cargo del Abg. TIBISAY SANCHEZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ciudadano PASTOR SEGUNDO ESCOBAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.831.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados por los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación art. 80 y 82 del Código Penal Art. 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, los cuales no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Se ratifican las pruebas presentadas en el acta de acusación fiscal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por cuanto mis defendidos no participaron en esos hechos niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, es todo Es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR NI ME VOY A ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas, siendo estas las testimoniales De los funcionarios ZULINEL ESCALONA, YOELI CRESPO. Con la declaración del ciudadano PASTOR SEGUNDO ESCOBAR VARGAS. Con la declaracion de los expertos, REYNALDO TAMAYO. RAMON SANCHEZ, PUERTA JESNEIDER. Con las DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal la expone así: Una vez culminada la etapa de recepción de pruebas es importante señalar que durante la expocisión dada por el ciudadano Pastor Segundo Escobar Vargas en su condición de victima, donde manifestó que durante el hecho ocurrido en fecha octubre del 2010 laboraba como taxista y al momento de realizar un servicio de taxi a tres sujetos, uno de ellos adolescente y que al momento en que fue detenido por una comisión policial donde éstas personas sostuvieron una conversación con los funcionarios actuantes, por lo que desechó la posibilidad de haber sido víctima de algún hecho punible por los hoy acusados y que así mismo había manifestado haber suscrito un acta de entrevista a través de engaños por parte de los funcionarios, queda en evidencia de que existen dudas razonables para poder solicitar el enjuiciamiento de los hoy acusados, invocando el principio que las dudas benefician al reo, es por lo que lo ajustado a derecho es solicitarle dicte una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.884.153 y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.923.524, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación art. 80 y 82 del Código Penal Art. 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente; y por consiguiente solicitarle se remitan copias del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara a fines de que se inicie una averiguación en contra del funcionario Zulinel Escalona y el funcionario Yoely Crespo, funcionarios actuantes del procedimiento que aquí se ventiló que para el momento de los hechos estaban adscritos a la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal ésta defensa técnica realizada sus conclusiones en el caso seguido a los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.884.153 y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.923.524, a quienes el Ministerio Público acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación art. 80 y 82 del Código Penal Art. 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Ésta defensa comparte el criterio del Ministerio Público ya que a lo largo del debate no se pudo demostrar que mis defendidos hubiesen cometido algún delito ya que la declaración de la víctima fue clara, que en ningún momento lo amenazaron y que de la revisión de personas no les consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, simplemente les iban a hacer una carrera. Por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es pedir una Sentencia Absolutoria, es todo.
MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio Público para los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.153 y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.923.524, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora, que no se requiere valorar los medios probatorios, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma unipersonal absuelve a los ciudadanos de los Acusados ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.153 y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.923.524, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación art. 80 y 82 del Código Penal Art. 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la que se adhirió la Defensa, se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.153 y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.923.524, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación art. 80 y 82 del Código Penal Art. 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. SEGUNDO: Se declara el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesaba sobre los acusados de autos, como lo era la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad DETENCION DOMICILIARIA. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de que los acusados de autos sean excluido de las pantallas de dichos organismos. CUARTO: Visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara a fines de que se inicie averiguación penal en contra de los funcionarios ZULINEL ESCALONA Y YOELY CRESPO, funcionarios actuantes del procedimiento que aquí se ventiló que para el momento de los hechos estaban adscritos a la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, remitiendo copia certificada del acta policial y de todas las actas del presente debate de juicio oral y público. QUINTO: Se ordena la inmediata remisión de la presente causa al Archivo judicial una vez cumplidos los lapsos de ley. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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