REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-003752

FUNDAMENTACIÓN DE LA NO ADMISION DE ACUSACION
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar apertura de juicio, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado JAVIER ANTONIO PALACIOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.813.329, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo esta la oportunidad procesal el Ministerio Público pasa a subsanar error material observada en la acusación de la presente causa, toda vez que en los hechos punibles atribuidos al hoy acusado así como en los medios de prueba siendo necesarios ofrecer el testimonio de los funcionarios actuantes Rea León Joen y Barreto Alejandro, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional. De igual manera, en el punto quinto, de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del COPP, así como del 339 ejusdem, la experticia de reconocimiento técnico Nº 663-10 sobre un objeto cortante (corta uñas) todos ellos por ser lícitos pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de JAVIER ANTONIO PALACIOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.813.329. Ratifico el escrito acusatorio, que se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, que se admitan las pruebas promovidas por ser lícitas legales necesarias y pertinentes en virtud de demostrar la culpabilidad de JAVIER ANTONIO PALACIOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.813.329, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Finalmente solicito se mantenga la medida privativa toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales fuere decretada la misma, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa siendo la oportunidad legal por tratarse de un procedimiento abreviado expongo lo siguiente: se trata de una investigación que comienza el 13-06-2010, en la cual se le imputa a mi representado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. En fecha 08-07-2010 la Fiscalía presenta su escrito acusatorio en la cual se observa una serie de defectos de carácter sustanciales que obligan a ésta defensa a oponer conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el numeral 4, literal e, i, por cuanto se observa en dicho escrito que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 326 ejusdem, donde uno de los requisitos que establece y debe contener la acusación es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, igualmente sobre los medios de ofrecimiento de pruebas, lo cual conlleva tanto a mi representado como a mi persona, sobre la indefensión ya que no tenemos los elementos precisos para establecer la defensa técnica a favor del mismo por lo cual le solicito al tribunal que la presente acusación no sea admitida y por consiguiente desestime la misma. Así mismo de considerar esta solicitud, solicito conforme al artículo 264 ejusdem, la revisión de la Medida de Privación que pesa en contra de mi representado. De no considerar lo aquí peticionado, paso a rechazar en este acto, la acusación fiscal total, en contra de mi representado por no existir suficientes elementos para demostrar la culpabilidad del mismo, solicito que no sea admitida como prueba documental el acta policial ya que la misma es considerada por jurisprudencia reiterada, no cumple con los requisitos del control de la licitud y control de la prueba y hago mías todas aquellas pruebas que me sean beneficiosas para establecer la defensa e inocencia de mi representado en el presente juicio, es todo.

SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE CONTESTE RESPECTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA Y EXPONE:

Conforme a lo manifestado por la Defensa, el Ministerio público subsanó el escrito acusatorio y ratifico la solicitud de que se mantenga la medida de privación conforme a los artículos 250, 251 y 252, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición Fiscal, Acto seguido el Tribunal impone al acusado de autos del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: LA DEFENSA MANIFIESTA NO VA A DECLARAR DADA LA HORA, YA SON PASADAS LAS 7PM, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 135 DEL COPP, ES TODO.


DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las excepciones que plantea la Defensa, que respecto al artículo 28 ordinal 4 literal e, i, a la cual ha dado debida contestación el Ministerio Público, observando éste Juzgadora que efectivamente el escrito acusatorio que ha presentado el Ministerio público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR, las excepciones planteadas por la Defensa. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN, por no llegar los requisitos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que presente NUEVO ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No admitida como ha sido la acusación y visto que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, siendo que el procedimiento se inicio el 13 de junio del 2010 y la acusación fue presentada en fecha 08 de julio del 2010, no cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO PALACIOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.813.329, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS. QUINTO: Al no ser admitida la acusación, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)