REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-1999-000584

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado HENRY JOSE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.881, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 20 de Octubre de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.


LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado HENRY JOSE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.881.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Undecima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de los Abogado Privado RAMON PEREZ LINAREZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ESTADO VENEZOLANO.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Por cuanto en el presente asunto consta acusación presentada en contra del ciudadano Henry Angulo por hechos acaecidos en fecha 26 de febrero del año 1999, regidos para la fecha por la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual acarreaba una pena superior a la prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente hasta el 15 de septiembre del año 2010 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 2 del Código Penal adecuar la calificación fiscal al artículo 31 segundo aparte de la mencionada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo incólume el acto conclusivo acusatorio presentado en noviembre del 2009 y el acto conclusivo de marzo del 2010. Seguidamente ratifico los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicito el enjuiciamiento público del acusado HENRY JOSE ANGULO titular de la cédula de identidad Nº 13.436.881, por los delitos antes mencionados. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados. Solicito se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Me reservo el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la adecuación hecha por la Fiscalía en cuanto a los delitos acusados en el año 1999, donde se aplica el principio de retroactividad de la ley más favorable, en vista de esa situación mi defendido me ha manifestado el deseo de admitir los hechos en forma personal y voluntariamente y que le sea aplicada la pena atendiendo a todas las circunstancias favorables, por ello solicito se le ceda el derecho de palabra, es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO.

DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.



MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Los testimonios de los funcionarios actuantes, RUBEN DARIO GARCIA JIMENEZ, JAIRO ANTONIO DURAN, JOSE DIONISIO TOLEDO ALEJOS. Testimonio del Testigo CARLOS JESUS ALVARADO TORRES. 2.- con las Documentales: ACTA VISITA DOMICILIARIA, practicada el 27/02/99. EXPERTICIA QUIMICA, practicada el 08/03/99. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, practicada el 10/03/99. PERITAJE PSIQUIATRICO, practicado el 10/03/99. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la ADMISIÓN DE HECHOS que realizare el acusado de autos éste Tribunal pasa a dictar sentencia en la siguiente forma: Vista la adecuación que realizó el Ministerio Público de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, cuya sumatoria es de CATORCE (14), su término medio SIETE (07) AÑOS; respecto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de DIEZ (10) AÑOS, su término medio CINCO (05) AÑOS y respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, cuya sumatoria es TRES (03) AÑOS, su término medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en aplicación al artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “al culpable de dos o más delitos, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos…” es por lo que al computar dichas penas, obtenemos CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. SEGUNDO: En consecuencia, éste Tribunal CONDENA al acusado HENRY JOSE ANGULO titular de la cédula de identidad Nº 13.436.881, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo y tercer aparte y 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)