República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°


ASUNTO: KP01-P-2007-001764

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2007-001764 contentiva del Juicio seguido al Acusado JORGE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881. Por la comisión de los delitos de, VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal. El cual se realizó en cuatro (06) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 03, 17, y 28 de Octubre del 2011; 04, 11, y 18 de Noviembre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad (Art. 333 Ord. 2do., del (C.O.P.P.) e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público: Abg. ALEJANDRA OLIVARES.

La defensa del Acusado JORGE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, estuvo a cargo del defensor Privado LINO JOSÉ CUICAS.

En calidad de víctimas directamente agraviados por los hechos el niño IDENTIDAD OMITIDA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En el presente caso el hoy sentenciado plenamente identificado, se dedicaba a entrenar a un grupo de niños, y adolescentes en un equipo de Fútbol denominado La Semilla, luego uno de estos adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, se presento por ante el despacho fiscal en fecha 25 de Abril de 2007, informando que el ciudadano JORGE ORTIZ PEREZ, lo llevo hasta su casa con el pretexto de buscar unos balones de fútbol, y en ese lugar le ofreció dinero para que se dejara penetrar analmente, el adolescente se niega, y es cuando este lo agarra y lo acuesta en la cama le baja los pantalones, y lo penetro vía anal, desde ese momento este sujeto repite la misma acción en varias oportunidades con el adolescente, en una de esta hace que el adolescente le practicara sexo oral. Luego en fecha 02 de Mayo de 2007, es entrevistado por ante el despacho fiscal el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, quien informa que este mismo ciudadano lo había llevado para su casa le había pedido que se quitara la ropa, y luego lo penetro vía anal, el niño indica en su declaración que el ciudadano lo había convencido ya que este le hacia cosas buenas buscándole balones y entrenándolo. De igual forma se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, quien manifiesta que el ciudadano JORGE ORTIZ PEREZ, lo había llevado en su carro en varias oportunidades hasta su casa, y que en el trayecto los enseñaba a masturbarse, y a realizar actos inmorales con sus compañeros de equipo, también indica que en una oportunidad este ciudadano lo llevo hasta su casa con la excusa de darle agua, luego que le da lo ofrecido lo agarro por el shorts tratando de jalárselo y le toco sus entrepiernas (pene), teniendo este que salir corriendo.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JORGE ORTIZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º con la agravante del artículo 77 del Código Penal, en sus ordinales 2, 6, 8 y 9, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 con la agravante del artículo 77 en su ordinal 6, 8 y 9 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado JORGE ORTIZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º con la agravante del artículo 77 del Código Penal, en sus ordinales 2, 6, 8 y 9, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 con la agravante del artículo 77 en su ordinal 6, 8 y 9 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Me reservo el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado JORGE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR EN ESTE ACTO”.





CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical de la Médico Forense MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.745, en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe el reconocimiento médico legal realizado por ella que riela al folio 98 practicado al adolescente Sánchez Ángel David, de conformidad con el artículo 242 del y previo juramento de ley expone: Se trata de un examen ano rectal practicado el 25 de abril del año 2007, al examen ano rectal no se apreciaron desgarros ni laceraciones. Hay disminución del esfínter y hay borramiento parcial de los pliegues anales, se refiere a panaced y se le solicitó examen de H.I.V., es todo. A preguntas del Fiscal expone: no había sangramiento, laceraciones ni lesiones. Llama la atención que hay borramiento de los pliegues. Esta conformado por esfínter interno y externo. Voluntario e involuntario, fuerza para apretar. Cuando pones a la parte en posición y debe tener el ano cerrado, cuando no se logra mantener la fuerza y se separan los glúteos, decimos que está disminuido el esfínter. En cuanto a los pliegues anales, había cierto borramiento en algunos. Que podría ocasionar ello? Cuando una persona tiene relaciones anales, se pierde y se borran pero vuelve a recobrar su elasticidad, pero si una persona mantiene relaciones por cierto tiempo se borra por completo y se pierde el tono, en este caso se llama infulitorme. Una persona que tiene relación una vez o cada 6 meses vuelve a recobrar su fuerza muscular y no se borra tan rápido. Eso puede influir en la edad, eso varía? Lo que importa es la frecuencia de la relación. Aunque si la persona es muy pequeña si, esto que yo hablo no es nada agudo, no había desgarro ni nada. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: menciona que observa que no hubo desgarramiento ni lesiones en el ano, además expone que si hubo borramiento leve? Le pregunto las personas en un momento dado pueden tener el borramiento del tono cuando hace heces? No, de manera fisiológica no, en algunas patologías si, con síndrome de dowm, personas muy delgada, en evacuaciones no, recuerde que eso está hecho para ello. Cuando habla que disminuye el tono, puede determinar cuando fue la última relación? No. Relaciones frecuentes produce ello, este tipo de características de disminución del tono y borramiento de pliegues, pero el tiempo no está establecido. Esa disminución pudo ser realizada hace que tiempo? No se puede precisar, en relación a los hechos o antecedentes que el paciente manifiesta, habría que verificar, si manifiesta que tuvo varias relaciones o relaciones hace tanto tiempo, eso se correlaciona con los hechos que manifiesta el paciente. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le practico el reconocimiento Medico Legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como víctima en el presente asunto, desprendiéndose de esta testimonial que efectivamente el adolescente si fue abusado sexualmente en varias oportunidades, ello se por probado debido a la disminución del tono del esfínter anal, y del borramiento parcial de los pliegues anales, que presento el adolescente a la hora del examen medico legal, siendo esta una prueba de carácter científica de certeza, que lleva a la convicción a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue abusado sexualmente por el acusado de marras, por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

2.- Con la declaración testifical del experto REINALDO PASTOR CASTILLO FLORES titular de la cédula de identidad Nº 12.025.004, a quien se le exhibe las inspecciones realizadas por él de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: Ratifico en cada una de sus partes las inscripciones. Una fue en la casa del indiciado y otra al vehículo, es todo. A preguntas del Fiscal expone: reconoce contenido y firma las actas suscritas por usted? Si. En cuanto a la vivienda, de lo que plasma, puede explicar como es la vivienda? Mi función era como investigador, Nicolas Barrios o Juan Morán fueron los que hicieron la inspección del lugar. Cerca de la orilla de una carretera, sin frizar. El vehículo se decomiso y se le hizo la inspección ocular. La vivienda está sola o está poblado? Está a la orilla de una carretera, a los lados tenía viviendas. Tenía ambos ambientes? Un cuarto, una sala, y una vivienda aparte que no se para que se usaba. En cuanto al vehículo? Vehículo chevrolet, tipo sedán. Sabe a quien pertenecía el vehículo? Al presunto indiciado. No más preguntas. La Defensa no tiene preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las Inspecciones Técnicas Policiales signadas con los Nros., 948 y 649, inspección estas realizadas en la vivienda donde ocurrieron los hechos, y al vehículo involucrado en el presente asunto, por lo que llega a la convicción esta juzgadora que si existe el sitio del suceso, y que de igual manera existe el vehículo, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
3.- Con la declaración testifical de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SOLARTE titular de la cédula de identidad Nº 11.877.166, en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue promovida como nueva prueba en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 78 de la constitución de la República de Venezuela, quien previo juramento de ley expone: La información que tengo por mi hijo IDENTIDAD OMITIDA una vez me comento que venia del Máximo Viloria y entro a la casa del señor, iba a entrar a la casa a tomar agua porque tenia sed, le da el agua, le dice se baje su ropa íntima para decirle como se iba a masturbar. Otro de lo que me comentó, es que a veces cuando lo traía en el carro del Máximo Viloria a él y a otros niños los ponía a que se masturbaran, y otro de los hechos que me comentó la finada Maribel que en paz descanse, que ella había conseguido la ropa interior de su hijo manchada. En ese momento, IDENTIDAD OMITIDA su hijo no se si le comentaba a sus compañeros, que el tenía sida, se sentía mal, llegó eso a comentarios de Maribel, creo que ahí fue cuando IDENTIDAD OMITIDA le comentó, eso fue lo que ella me informó, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Señala que su hijo le comentó que a su hijo le dio sed y fue a casa de esa persona, era común que fueran a esa casa? Si. Por que motivo? Una vez mi hijo dijo que a ver películas. Usted dice que le dijo que se bajara la ropa, quien le dijo eso? El señor. Que más le contó su hijo de eso? Que se agarrara sus partes y se hiciera hacia abajo. El le dijo cuanto paso eso? Esa vez y la vez que estaban en el carro. Su hijo le llegó a manifestar si el señor le amenazó que no dijera nada? No. En relación a lo del carro, quienes eran esos otros niños? IDENTIDAD OMITIDA y otros niños, pero no le se decir. De donde conocían a éste señor, que relación tenía? Era entrenador de fútbol. Cuantos niños habían en ese equipo? Como 15 o 20 niños. Eso del carro que señala, le dijo su hijo cuantas veces ocurrió? Una sola vez. En relación a lo que dijo la señora Maribel, que le revisó la ropa y estaba manchada, dijo de que? No. Que más le dijo la señora Maribel? Eso. Le llegó a comentar si sospechaba de que esos niños estaban siendo abusados por parte de ese señor? No. Esta información que usted tiene, quien le dice todo eso? Mi propio hijo. A quien más le comentó eso? A mi otra hija, a la finada Maribel, a su papa. Como se comportó tuvo cambio de conducta? Estaba perturbado, lloraba, cuando me echó el cuento lloró. Tuvo ayuda psicológica? Una sola vez. Como ha estado su hijo en éstos años? Ha progresado? Si. Han hablado de eso? No. Por que no vino? No quiso, no quería volver a recordar eso. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Que parentesco tiene con IDENTIDAD OMITIDA? Soy vecina. Su hijo se llama? IDENTIDAD OMITIDA. Le conoce amigos? Si IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Le conoció otros? Creo IDENTIDAD OMITIDA. Acostumbraban a andar juntos o con los amigos? En grupo con los amigos. Cuando dice andaban en grupos por el colegio o deporte? Por el deporte. Se venía sólo o en grupo? Como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA viven cerca se venían juntos. En esa fecha no recuerda si llegó sólo o con los amigos? A la casa venía sólo, a veces el señor los traía y los dejaba a que IDENTIDAD OMITIDA. No sabe si el señor los cargaba en grupo o individual? En grupo. Las veces que supe fue en grupo. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora que se trata de la madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone a este Tribunal todo lo que le contó su menor hijo respecto a un abuso sexual por el cual venía pasando, de igual forma manifiesta la testigo que su hijo se negó a venir dado que no quiere volver a recordar eso, llegando a la convicción esta juzgadora y en base a las máximas de experiencias, que en los casos de abuso sexual, y sobre todo cuando son varones, el revivir aquel momento seria la base de una nueva perturbación mental, ya casi superada, siendo el caso que es de conocimiento general que una madre no va a tocar temas tan delicados como lo son el pudor, y las buenas costumbres en pro de sus hijos, es por lo que toma como cierto el testimonial rendido por la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por ende como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración testifical de la ciudadana MARIA ELISA ALONSO RUBIO titular de la cédula de identidad Nº 6.165.137, en su condición de Médico Psiquiatra quien trata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pone a la vista el informe realizado por ella (folio 179 pieza Nº 04) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: Lo que puedo exponer tiene que ver con el informe que ratifico en todas sus partes. Hace tiempo que evalué al muchacho. Vino con su madre en consulta privada, solicitando apoyo porque presentaba miedos, no quería estar solo, tenia retraimiento, algo no común en su conducta, la madre al investigar dice estaba vinculado por un evento que paso como hace 20 días, que el niño informo que fue objeto de abuso por un entrenador de fútbol. Cuando hable con el niño tenia vergüenza, atemorizado por lo que su familia pensara, afectado emocionalmente, mentalmente se ve sano, conducta física, inteligente, su postura emocional parecía estar vinculada por ese hecho, le indique armonizadores emocionales, esencias de flores preparados por la Organización Mundial de Salud para armonizar sus miedos, diríamos que estaba en situación de shock, afectivo-emocional, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Indica que había miedo, retraimiento, habla de shock emocional, esas señas que vio en él son coherentes con esa versión de abuso sexual? Si. Podría verse que un niño que sea objeto de abuso sexual presente estos síntomas? Con la emergencia, vinculada con ello, que relaciona con su práctica de fútbol, el no la relaciona, la relaciono yo. No tengo aquí la historia es difícil recordar, una vinculación psiquiátrica trae consigo antecedentes e historia anterior, cuando un niño está en shock buscamos antecedentes previos, es una situación de emergencia, yo lo relaciono porque el señala los eventos de la práctica de fútbol, el hace referencia con la vergüenza que tenía ante lo que su familia podría pensar de él, es una respuesta significativa en el abuso sexual. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Como experto, cuando va a examinar a un paciente, usted le cuenta la historia o no? Yo le pregunto como se siente. Dice que fue un shock emergente? Un shock Afectivo emocional. En el supuesto hecho de que un niño haya sido atracado con un arma, podría presentar eso que usted califica? Si. Lo que significa que ese shock se puede calificar en cualquier acto, pero usted como experto lo relaciona con lo que el cuenta? Por la cercanía de la hecha y la aparición emosiva. Ese hecho se puede calificar a cualquier acto que haya sufrido la persona? Quiero ratificar lo que acabo de decir, las situaciones de emergencia pueden ser muchas, atraco, abuso, visita al médico, si el se siente afectado como sabemos o establecemos la relación con el hecho, en base al tiempo, a la relación de ello, le pregunto que le pasó ayer, antes, yo hablo de 20 días en el informe, unos días antes tuvo un evento que podría significar, aquí digo que hace algo más de 20 días la mama sabe que fue sometido a abuso sexual, la pregunta no es hace cuanto te paso sino que te pasó, el niño habla lo que le pasó en la práctica de fútbol, en el tiempo de lo que pasó y después no pasó nada, y hay el shock, yo lo relaciono con ello, está en ese momento la situación siendo evidente, aparte de la vergüenza que sienten los niños, que dice que van a pensar de mi, mi familia, por ello esa situación de shock emocional tuvo que ver con la situación de abuso vivida. En que fecha hizo ese examen? En éste informe no tengo la fecha. Se que es un caso del 2007. en que fecha aproximada? En el 2007. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de la médico psiquiatra tratante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose de su declaración que a su consulta acudió dicho niño en compañía de su madre, apreciando en el informe que el menor había sido abusado sexualmente hacia mas de veinte días, por parte de su entrenador de fútbol, presentando Shock emocional debido a la experiencia vivida, por lo que estima esta juzgadora que el menor IDENTIDAD OMITIDA, objeto de la evaluación psiquiatrica por parte de la Dra. Maria Elisa Alonso si fue objeto de abuso sexual por parte del acusado de marras, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

5.- Con la declaración testifical de los ciudadanos RAUL ERNESTO CAVALLINI DIAZ, JOSÉ RAMÓN VARGAS, ELISAUL DAVID ABREU COROBO, ELIS PASTOR ABREU ESCALONA, IRENE LUCIA COROBO MARCHAN. Al analizar las presentes testimoniales obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se tratan de testigos que no tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente sentencia, y que únicamente se limitaron a manifestar ante el tribunal sobre la conducta que supuestamente tiene el ciudadano JORGE ORTIZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, por lo que considera esta juzgadora que dichos testimoniales no aportan nada a la presente sentencia es por lo que los mismos se desechan.

6.- Con las testimoniales incorporadas para su lectura como lo fueron:
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3402 de fecha 30 de Abril de 2007, suscrito por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, el cual riela al folio (98) de la primera pieza.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3412, de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrito por la Dra. FLORALBA TIRADO, el cual riela al folio (120) de la primera pieza.

• Informe Psiquiátrico de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrito por la Psiquiatra Dra. Dra. ELSA ADOLPHOS, el cual riela a los folios (129, y 130) de la primera pieza.
• Inspección Técnica Nº 948 de fecha 14 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas REINALDO CASTILLO, NICOLAS BARRIOS, y JUAN MORA, la cual riela al folio (143) de la primera pieza.
• Inspección Técnica Nº 949 de fecha 14 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas REINALDO CASTILLO, NICOLAS BARRIOS, y JUAN MORA, la cual riela al folio (145) de la primera pieza.
• Con la imagen fotográfica que riela al folio (111) de la primera pieza.

Con el análisis de todas las documentales incorporados para su lectura, las cuales son realizadas, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al adminicularlas con las testimoniales rendidas en sala de la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, del experto REINALDO PASTOR, de la ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLARTE, obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se cometió un hecho punible donde resultaron víctimas el niño IDENTIDAD OMITIDA, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que las presentes documentales se toman como un elemento culpatorio de la presente sentencia.



7.- Con la declaración del Acusado, a quien se impone del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: Si voy a declarar. Yo soy una persona responsable que siempre le he dado frente a mis problemas, estoy aquí al tribunal para demostrar mi inocencia. Dure 15 meses en uribana, las personas acusadas de violación en uribana lamentablemente mueren en la puerta, estuve 15 meses allí demostré mi inocencia, aquí estoy nuevamente, siempre la demostraré porque soy inocente. En relación a los adolescentes, esos 3 adolescentes eran los que menos participaran en actividades deportivas, en el cercado muy poco. En un campeonato que hubo en el cercado los dirigentes de allá me pidieron la colaboración en el campeonato con entrenamiento, se encontraba el presidente del club, y demás colaboradores, iniciamos las actividades en el cercado, siempre iban los representantes con los muchachos, siempre utilizaba los adolescentes del ujano, en ese sector poco participaban los muchachos, esos 3 del máximo viloria colaboraban con la actividad, es todo. Las partes no tienen preguntas.

La presente testimonial se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Publico quien expuso: Solicito para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º con la agravante del artículo 77 del Código Penal, en sus ordinales 2, 6, 8 y 9, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 con la agravante del artículo 77 en su ordinal 6, 8 y 9 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Hablamos de 3 adolescentes, tres niños que fueron objeto de abuso, que les afectará su vida, son hechos ocurridos en la clandestinidad, que son hechos ocultos, que no hay testigos directos, hay que entenderlo así como lo dice el Tribunal Supremo de Justicia, actos que se ven desde la mínima actividad probatorio. Hecho que ha ocurrido y se ha reiterado en el tiempo, vino una de las madres de los adolescentes, y habló de un hecho de 4 años atrás, esta señora vino y declaró lo que habló en el proceso. Tenemos corroboraciones periféricas, un reconocimiento médico legal, quien indica que había un hallazgo en el recto del adolescente, plegues del ano obstruidos, una experticia de certeza. Otra corroboración fue el de la psiquiatra Maria Alonso, quien dijo que el adolescente tenía un shock emocional, son especialistas, personas que manejan el área. Hemos visto que las personas se conocían, no hay ningún elemento que se diga que es por enemistad, odio, no hay nada subjetivo que reste la credibilidad, considero que está evidentemente comprobado el hecho, los delitos mencionados, éste señor se aprovechó de los menores de edad, abusada de los niños de esa forma, desde tocar hasta una penetración, por ello solicito que el señor sea condenado a la pena establecida, es todo.

7.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Empezando lo observado en el caso, la defensa trajo testigos, 4, quienes fueron contestes, testigos referenciales de que dieron fé que mi representado es una persona responsable, seria, evangélico, de buena conducta y por supuesto estos testigos no declararon respecto a los hechos pues no tenían conocimiento de ello. Respecto a los expertos, tenemos al del CICPC Reinaldo Castillo, habló del vehículo y sólo habló de las características del mismo, no consiguió ningún elemento que relacionada a la víctima con el vehículo. Consta en otro documento, la inspección en su casa, ahí no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, se debió colectar algo, una sábana, manchas, saliva, no hubo nada que lo relacionara con el hecho. En cuando a la declaración de las víctimas, ellos sólo informan lo que les dijeron sus hijos, lo que le contaron. En relación a la forense, quien dijo que no consiguió ninguna lesión ni daños en la parte del ano del niño, dijo que si le observo una lesión leve que se le estaban borrando los pliegues del ano del niño. Respecto a la declaración de la psiquiatra expone que el niño le contó una historia y consiguió efectos que considera es con lo que le pasó al niño, no hay ninguna prueba que relacione al niño con mi defendido. Se ha demostrado que no existe un elemento científico que demuestre la culpabilidad de mi defendido, sólo referenciales que no son plena prueba, por lo tanto mi defendido debe ser declarado inocente, con más testigos y más pruebas, porque fueron eliminadas en ése sentido, mi defendido es inocente de lo que se le acusa y así debe ser declarado, salir solvente, declarado inocente de éstas acusaciones, es todo.

8.- Con la replica por parte del Ministerio Publico quien expuso: No nos referimos si el acusado es responsable, evangélico o no, estamos por un hecho de violación a 3 niños, dice la defensa que no hay elementos, declaró una médico psiquiatra y forense quienes tienen experiencia en la materia. El experto que hizo la experticia al vehículo, si refirió el vehículo, dijo que es real, si existe. Es un hecho que ocurre en la clandestinidad, solicito que se dicte sentencia condenatoria por los delitos que acusó el Ministerio Público, es todo.

9.- Con la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: Yo estoy haciendo valer el perfil de mi defendido, una persona responsable de buena conducta, es imposible que si una persona trae un perfil así durante un tiempo considerable cambie su versión de un momento a otro. Si bien es cierto la forense y la psiquiatra realizaron evaluaciones no está relacionado con mi defendido. Sólo se trajo a la palestra a dos de los adolescentes, de toda manera que no se trajo al otro no se demostró que el otro también estuviese involucrado en la situación. Al no existir elementos de que mi defendido fue el autor de los hechos, elementos científicos pruebas, sólo hay testigos referenciales, por ello debe absolverlo de esto, mi defendido es inocente, es todo.

Finalmente se le pregunta ala acusado conforme al artículo 360 en su último aparte si desea agregar algo más al debate a lo que manifiesta: No, es todo.

CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estima esta juzgadora que en el presente caso con base al Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 80 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual constituye el derecho a opinar y a ser oído y oída, y el cual establece Articulo 80.- …omisis… Parágrafo Cuarto “Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión”, infiriéndose del parágrafo trascrito que en el presente caso la declaración de las víctimas, como lo son el niño IDENTIDAD OMITIDA, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, no resultaba conveniente al interés superior del niño, lo cual fue cabalmente cubierto respetando la norma trascrita, por las testimoniales de la Medico Forense MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la testimonial de la ciudadana MAGALI JOSEFINA SOLARTE, representante legal del adolescente JOHANDER MAGREIS ALVAREZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad 24.400.562, con la testimonial de la Médico Psiquiatra MARIA ELIZA ALONZO, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, logrando dichos testimoniales a criterio de quien acá decide lograr destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y en base a todos los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano JORGE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, cometió un hecho punible en donde resultaron víctimas el niño IDENTIDAD OMITIDA, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente Ángel David Sánchez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.142.108, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado JORGE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, AUTOR y CULPABLE y por ende responsable penalmente de la comisión de los delitosVIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. Término Medio de la penalidad prevista por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1ero., del Código Penal parte infine del encabezamiento vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su sumatoria TREINTA y CINCO (35) AÑOS de presidio, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta una sumatoria de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio la pena inicial a cumplir.

2.- Término Medio de la penalidad prevista por el delito de ACTOS LASCIVOS, sancionado en el Artículo 376 en su primer aparte, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria SEIS (06) AÑOS de presidio, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta TRES (03) AÑOS, de prisión.
3.- y en aplicación alo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” es por lo que al computar ambas penas obtenemos una pena inicial a cumplir de DIECINUEVE (19) AÑOS de prisión.

4.- En virtud que se cumple en ambos delitos la agravante establecida en el artículo 77 Ordinal 9 del Código Penal, como lo es obrar con abuso de confianza, se le aumenta UN (01) AÑO, obteniendo una sumatoria de VEINTE (20) AÑOS de prisión.

3.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Juicio, constituido en forma Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano JORGE ORTIZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adminicular las mismas como lo fueron la declaración de la Dra. Maria Auxiliadora Moreno de Briceño, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la declaración del experto Reinaldo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el testimonio de la ciudadana Magaly Josefina Solarte quien es madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la declaración de la Médico Psiquiatra Maria Elisa Alonso, médico tratante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la documental incorporada para su lectura referente al reconocimiento médico legal signado con el Nº 9700-152-3402 de fecha 30 de abril del 2007, suscrito por la Dra. Maria Auxiliadora Moreno de Briceño, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las demás pruebas documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resultaron como víctimas, el niño IDENTIDAD OMITIDA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, dándose como probados éstos hechos en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: PRIMERO: Estima esta juzgadora que el acusado JORGE ORTIZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, ES AUTOR Y CULPABLE, y por ende responsable penalmente en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, Siendo el caso que el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena en la parte in fine de su encabezamiento de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y respecto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria son SEIS (06) AÑOS y su término medio TRES (03) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual establece que “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es por lo que al computar ambas penas obtenemos una sumatoria de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, y en virtud que en ambos delitos se da la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 9 del Código Penal, como lo es obrar con abuso de confianza, se le aumenta por dicho agravante UN (01) AÑO, dando una sumatoria de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JORGE ORTIZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 6.141.881, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención del acusado de marras desde esta misma sala. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETRIO (A)