República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
Años 201° y 151°

Asunto KP01-P-2010-002285

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2010-002285, contentiva del Juicio seguido al Acusado DANIEL FARIÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.526. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277, del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. El cual se realizó en Doce (07) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 07, 18 y 27 de Julio de 2.011, 05 y 10 de Agosto de 2011, 26 de Septiembre de 2011 y 10 de Octubre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalia Novena del Ministerio Público: Abg. NOELIA HERNANDEZ.

La defensa del Acusado DANIEL FARIÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.526, estuvo a cargo de la defensa privada del Abg. EDUARDO EMIRO PIRELA.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En horas de la tarde del 14 de Abril de 2010, el SM/1era. JUAN EVANGELISTA PEÑA y el SM/1era. CARLOS LARA MENDOZA, adscritos a la Comando de la Segunda Compañía Del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 De la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la puerta de salida de pasajeros numero 1 del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de esta ciudad, específicamente donde se encontraban las maquinas de rayos X, para chequear los equipajes de los pasajeros, cuando observaron al ciudadano DANIEL FARIÑA CONTRERAS, quien portaba un arma de fuego en su cintura, entre su cuerpo y el pantalón que vestía, en virtud de lo cual solicitaron a dicho ciudadano que exhibiera tanto su cedula de identidad como el permiso para portar el arma en cuestión, a lo que respondió que era funcionario activo de la Policía Municipal de Chacao, credencial Nº 1664, la cual exhibido y además de acreditarlo como tal, le autoriza a cargar arma de fuego en el precitado Municipio Chacao. El arma de in comento es del tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9X19MM, de fabricación Austriaca, serial numero ENY430, con un cargador contentivo de 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir y dicho ciudadano manifestó que se encontraba en esta ciudad escoltando al ciudadano, DOMINGO UZCÁTEGUI DÁVILA, presidente de la empresa constructora Conhidrasa, con sede en la Ciudad de Caracas y se disponía a abordar un vuelo privado en la aeronave signada con las siglas YV1306, no obstante, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del ciudadano DANIEL FARIÑA CONTRERAS, a quien pusieron a dispocisión de esta representación fiscal, de guardia para la fecha, quien hizo lo propio ante los tribunales de Primera Instancia en
Funciones del Control de circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer del presente asunto, identificado como el numero KP01-P-2010-002285, al juez control Nº nueve del Estado Lara, quien declaro con lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, continuar la presente averiguación según el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, todo conforme a los artículos 248, 373 y 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado DANIEL FARIÑAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 10.186.526 por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, el cual no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“oída la acusación esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que el Acusado. Manifiesto: “No voy a admitir los hechos, no voy a declarar en este acto, es todo”.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical del EXPERTO el ciudadano RAYMUNDO CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad Nº 15.093.192, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le exhibe la experticia suscrita por el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley, expone: En esta oportunidad me toco realizar experticia técnica de mecánica y diseño, se trataba de un arma de fuego marca glock, modelo 17, la misma estaba en buen estado de funcionamiento, es todo.” A preguntas de la Fiscalía expone: El arma si tenía insignia, que presentaba en la caja de mecanismos las siglas de polichacao, OP073, es todo. A preguntas de la Defensa Privada expone: solamente lo que tenia fuera de lo normal eran las inscripciones de la policía, polichacao OP-073, de resto estaba en su estado normal. Solo me corresponde reconocimiento técnico mecánica y diseño. Solo tenía un cargador. De 17 balas, es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia al arma de fuego, pero que no estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, por lo que la presente testimonial se desecha.

2.- Con la declaración testifical del EXPERTO el ciudadano CARLOS LUIS LARA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 7.438.803, funcionario adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre, quien previo juramento de ley, expone: Trabajo en el Aeropuerto del Estado. El ciudadano portaba arma de reglamento, de la policía de Chacao y según la legislación está prohibido viajar con armas, eso se aplica en vuelos comerciales. En vuelos privados, en el cual el ciudadano iba se detectó el arma cuando iba a pasar por la maquina, se le pidió que mostrara el arma el cual lo hizo, y tenía su credencial como funcionario. Procedimos a realizar el procedimiento. El Cdte. del puesto era el Sgto. Peña, el notificó a la compañía, y mi capitán dijo que lo trasladáramos para realizar el procedimiento. Se notificó al fiscal y eso es todo. A preguntas de la Fiscalía expone: ¿El mostró el carné de la policía de chacao? El credencial no dice si puede ausentarse o no. Es para que la porte dentro del municipio, es todo. A preguntas de la Defensa Privada expone: es un arma de reglamento que pertenece al municipio. El credencial no dice que puede usarlo dentro del país. No recuerdo si el credencial le prohíbe sacar el arma. Se que lo dice que se le autoriza portar el arma en el domicilio. No estoy seguro. El arma se detecta en el detector de metales. El no ofreció el arma para ver que estaba armado. Segun aviación civil, en vuelos comerciales está prohibido. En vuelos privados si esta permitido. Cuando lo autorice el capitán de la aeronave. El credencial lo acredita para portar arma en el municipio. Ciudadana juez solicito se le exhiba. No se exhibe por cuanto no esta promovido ni por Fiscal ni por Defensa. Las credenciales otorgadas por el DARFA están permisando para ámbito nacional cuando es personal. Cuando es de un organismo, el DARFA otorga unas armas al organismo y autoriza a que los funcionarios a quienes se les acredite las porten en el municipio. Lo tengo entendido que es así. El tiempo en la institución. No lo leí en ningún lado, es todo. A preguntas del Tribunal expone: ¿cual era el vuelo a abordar el acusado de autos? Vuelo privado, con un ciudadano del cual era escolta. ¿De donde supone que no puede portar arma? Hay unos reglamentos, en la aviación, el RAC 107, de la aviación estipula lo correspondiente al arma de fuego. ¿De donde sacó todo esto, para detenerlo, realizar el procedimiento? Está prohibido el porte de armas en cualquier tipo de vuelo, el cual tiene excepciones. Si una persona va en un vuelo privado, el piloto o capitán de la aeronave es el que autoriza que la persona vaya con el arma. El no tiene porte de armas. Sólo la autorización de la Policía. Como dice que no cargaba porte, no está promovido pero tengo uno a la vista, como dice que no lo tenía. El porte es el que lo acredita a él para cargar el arma dentro del municipio. ¿De donde saca usted que el porte es sólo en el municipio? No recuerdo. ¿Se le preguntó al piloto si autorizo o no el porte del arma al acusado de autos? Doctora, estamos en la entrada, los pilotos del otro lado. Le informe a mi Sgto. del caso del señor, dijo que nos trasladáramos para verificar el porte y credencial y el nos ordenó para detenerlo. Si lo ví pero no lo detalle. El porte que vimos es el que le acredita para portar arma dentro del municipio. ¿De donde saca usted que es dentro del municipio? No recuerdo. El credencial lo acredita como policía municipal. En este acto, se le exhibe al Ministerio Público fotocopia del porte de armas que consta en el expediente. ¿Tiene conocimiento si cuando el DARFA, da porte de armas lo da limitado para ciertas regiones? Desconozco. ¿Usted con su arma de reglamento puede salir del estado? Si estamos autorizados por el Comando si. ¿Preguntó si el acusado estaba autorizado? No. ¿Por que no pregunto? No responde. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de una de los funcionarios actuantes del procedimiento quien en todo momento mostró nerviosismo al contestar el interrogatorio, que no fue claro en su declaración observando esta juzgadora a través del principio de inmediación, y a través de las máximas de experiencias que el testigo mintió en su declaración, motivo por el cual la presente testimonial no se toma en cuenta como un elemento de culpabilidad de la presente sentencia, sin dejar de pasar por alto que el funcionario una vez debidamente notificado para que acudiera a un careo el mismo no acudió a ninguno de los llamados efectuados por este Tribunal por lo que al respecto este Tribunal se pronuncia en la dispositiva del presente fallo.


3.- con la declaración del TESTIGO el ciudadano FERNANDO SERNA SOLORZANO titular de la cédula de identidad Nº 12.213.406, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley, expone: Yo vuelo en avión para mi jefe, tengo entendido le presto avión a domingo uzcategui. Tenia que viajar a san Antonio del Táchira y Barquisimeto. Ese día Uzcategui se presentó con dos amigos, el señor (señala al acusado) y una muchacha. Salimos de caracas a san Antonio del Táchira. El caballero presente, notifica a las autoridades del aeropuerto, que porta arma se identifica como funcionario y no hay problemas salimos. En san Antonio del Táchira sucede lo mismo. Estuvimos como cuatro horas allá y al salir fue igual. Salimos para acá, es todo. A preguntas de la Fiscalía expone: Era el segundo al mando. Somos la autoridad en el avión. Esto es aviación privada, esta prohibido ingresar con arma al aeronave. Es privado. No era el dueño a bordo. Solo un amigo. Uno debe tener conocimiento si alguien esta armado, si tiene porte, si es funcionario y está autorizado. El andaba de civil en compañía con el Sr. Uzcategui, quien lo invitó a volar. No indicó. A mi entender los tres son amigos y salieron a volar. Es un avión privado. Salimos de caracas. Los invito a pasar y todos pasan. Yo estaba afuera. La seguridad la hace el aeropuerto. En caracas tuvieron conocimiento que el señor iba armado. Notifica a las autoridades, verificaron. El no dijo en que andaba, policía ni nada. ¿Andaba como escolta privado? Creo que no. No se. Andaba el señor uzcategui, el señor fariñas y una muchacha. Creo que no. No recuerdo si en San Antonio hay que hacer el protocolo. Se que al entrar si. Ellos salieron a lo que iban. El sr. Uzcategui como que tenía negocios algo por firmar. Al regresar si avisan para detectar por el detector de metales. Eso fue en salida de san Antonio del Táchira. Luego aterrizamos aquí, nos bajamos. Ingresaron. Salieron en un carro, hicieron lo que tenían que hacer. De regreso para irnos a caracas. Andábamos casi juntos siempre. Yo los espere en el aeropuerto creo. Se pasa nuevamente por los filtros de seguridad del aeropuerto, el informa que carga arma, y ahí es cuando creo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional los detiene y hacen el procedimiento, es todo.” . A preguntas de la Defensa Privada expone: ¿observó si alguna otra autoridad le llegaron a hacer alguna observación al sr. Fariñas por el arma el porte? No. ¿Cuando llegan al jacinto Lara, regreso hacia caracas, por que se enteran los guardias que estaba armado? Porque el lo informa. No fue porque lo detectó la maquina, el siempre lo informó, en todos los aeropuertos. ¿Desde cuando lo conoce? Lo conocí ese día. Hace año y medio. Yo lo reconocí lo salude. ¿El lo reconoció? No. Yo le dije que era el piloto. Me saludo y ya, es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del piloto del avión en donde volaba el acusado de marras, manifestando el testigo que el acusado le manifestó a las Autoridades que portaba una arma de fuego de Poli Chacao, y que era funcionario de dicha Institución, por lo que la presente probanza se toma como un elemento exculpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración testifical del ciudadano GERARDO JOSE GUTIERREZ TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.606.747, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley expone: Ese día 14 de abril, hicimos un vuelo privado donde y era el capitán de la aeronave, el vuelo era uno privado que le prestábamos a un señor llamado domingo uzcategui, ese día llego el señor domingo con el señor Daniel y otra señorita. Teníamos un itinerario de varios sitios, salimos de caracas con destino a san Antonio, luego que hicieron sus diligencias fuimos a Barquisimeto para hacer otras diligencias y luego proceder a caracas. El problema que se dio fue por el arma del señor Daniel, en la mañana antes de montarnos en el aeropuerto caracas el nos dice que está armado antes de pasar por el arco de metal del aeropuerto, le pregunte si tenía porte dijo que si y bueno no hay problema, hicimos el procedimiento de seguridad, el dueño del arma tiene que dársela al capitán de la nave, eso se hizo en caracas en san Antonio y en Barquisimeto, pero se produjo todo este inconveniente, es todo. A preguntas del Fiscal expone: ¿Conocía de otro lugar al señor Daniel? No. ¿Lo conoció ese día? Si, el señor domingo nos lo presento, a el y a la muchacha. ¿El estaba como funcionario publico escolta, acompañando? No, porque si está trabajando no puede tomar y broma y estaban era tomando donde llegaban. ¿Cual es el protocolo de ingreso de armas en vuelo privado? El dice que está armado, ok yo no se lo exijo porque no soy autoridad para eso, antes de pasar al arco de metal el personal debe darle el arma descargada al capitán. Eso es porque estamos volando en un aeronave y si en una mala manipulación se escapa un tiro por ahí salimos todos. Ese es el procedimiento, cuando llegamos al sitio la devolvemos. ¿Pidió el porte? No. ¿Que ocurrió en Barquisimeto? En realidad no tengo conocimientos de qué paso, el señor Daniel estaba esperando para pasar por el arco de metal y él dice que está armando, me esperaba a mi que yo estaba cancelando unos impuestos, cuando yo llego ya estaba el guardia y estaban haciendo el procedimiento. ¿Usted le daba el arma cuando llegaban al sitio y el iba a hacer diligencias armado? Si. ¿Como le vieron el arma, como supieron los funcionarios que estaba armado? Cuando el estaba en el arco el le dijo al guardia que estaba armado. ¿El señor domingo es el dueño de la aeronave? No, tiene relación con los dueños y se lo prestaron. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿Hubo algún percance antes del incidente con el señor Daniel? Si, con la señorita, pasó a un área estéril en el aeropuerto donde la guardia le llamó la atención, tengo entendido no fue la mejor manera, se puso brava y le contestó mal al guardia, ese fue el previo incidente y luego el del señor Daniel. ¿Ustedes rinden declaración en la guardia por que? Ellos nos tomaron declaración allí mismo. ¿A quien? Al señor domingo, al señor otro piloto Fernando y mi persona. ¿No se le tomó declaración a la señorita? No. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del copiloto del avión en donde volaba el acusado de marras, manifestando el testigo que el acusado le manifestó a las Autoridades que portaba una arma de fuego de Poli Chacao, y que era funcionario de dicha Institución, por lo que la presente probanza se toma como un elemento exculpatorio de la presente sentencia.

5.- Con la declaración testifical del ciudadano JUAN EVANGELISTA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.078, en su condición de funcionario actuante, quien previo juramento de ley expone: Ese día como a las 5, yo me desempeñaba como comandante del puesto de la guardia nacional del aeropuerto Juan jacinto Meléndez. Me asome por el vidrio de mi oficina y le hice señalamiento a un funcionario de que una persona ignoró lo que es la requisa que se hace con instructivos de metales, lo que si pasaron los pilotos, copilotos y demás. Cuando ya todos van saliendo para abordar la aeronave, el funcionario viene y me dice que esa persona porta un arma de fuego, lo traen, se identifica con un carné como funcionario de la policía de chacao, el que yo tengo, el cual dice en que condiciones debo portar el arma. Yo le informe que el no podía abordar a una aeronave porque dentro de la ley aeronáutica civil no esta contemplado, máximo si hay una disyuntiva, el capitán de la aeronave es quien puede, debe acudir al organismo policial con el arma, legalmente permisaza y trasladarse al aeronave, caso que no se cumplió porque ya el iba saliendo a abordar la aeronave. Lo trasladé al comando, el capitán llamó al Darfa, creo a la policía de chacao, se procedió a notificar al Fiscal auxiliar noveno, Pedro Daza, y el indicó que sólo había un porte indebido del arma de fuego, es todo. A preguntas de la Fiscalía expone: ¿su rango cual es? Sgto. mayor de primera en esa oportunidad. Estuve 2 años, ya para ese tiempo, tenía 6 meses adicionales, siempre se dan charlas, cursos, del INAC. ¿Cual es el protocolo? En el aeropuerto, es reglamentado por el INAC, el cual tiene una reglamentación acorde con la ley. ¿De acuerdo a su conocimiento, cual es el procedimiento que debe cumplirse para decir que la persona dejó satisfecho al Estado en su cumplimiento de condiciones? Cuando la persona va a abordar con arma de fuego, debe trasladarse al comando de Guardia Nacional, con el capitán, una vez que presentan su porte, su cédula, es verificada por INTERPOL, el capitán coloca en valija el arma, la traslada descargada a la nave y es él quien se la entrega al funcionario. Eso es en el aspecto cuando se trata de civiles. Cuando son funcionarios policiales, ellos mismos se ajustan a esas normas. Esa persona como lo único que aportó fue un carnet de identificación donde el pertenece a un Cuerpo Policial de un Municipio. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿usted dice que cuando son funcionarios se ajustan a la norma del INAC como es eso? Si yo como funcionario militar, así como los policías, sabemos que normas debemos cumplir, yo un arma del estado no la puedo usar para estar de escolta de otra persona o entrar a establecimientos. Yo le dije que no puede. ¿Si el acusado hubiese ido con el capitán de la nave y cumple con los requisitos, usted hubiese permitido el despegue de la aeronave? No lo hubiese permitido, porque debo verificar hasta que punto es legal la permisología que le otorga el organismo para el porte de esa arma. Aún el teniendo el arma para portarla por todo el territorio, el estaba cumpliendo otra función para la cual se la otorgó el estado. ¿Cual función? El estaba escoltando a una persona. ¿Como se enteró? Porque el capitán y el funcionario lo informaron. ¿Usted vio el credencial? Si. ¿Puede decir que decía? Autorizado para portar arma por el DARFA. ¿Que es el DARFA? La dirección de armas y explosivos. ¿Cual es su localidad? En el territorio nacional. ¿Usted sabe si existen portes de armas regionales? Si hay nacionales también y municipales, así como para cumplir otras funciones no está permitido. ¿Quien otorga los regionales? El DAES, el mismo DARFA, el darfa ya no existe. ¿Cuantas personas iban a abordar el avión? 4 personas. ¿Cuantos tripulantes? Capitán, funcionario, el señor y otro. ¿Sabe si había otra persona? No. ¿Cuando llaman al DARFA que respuesta dio? No se, porque yo no llamé, sino mi superior. No se que respuesta le dio. Sólo se que habló y que lo llamaron de la misma institución, de la Policía de Chacao. ¿Que obliga a su superior a llamar a la Policía y al Darfa? Por la situación. ¿Por que le participan? Hay que participarle. ¿Si el superior le dice no hay novedad, tiene derecho a cargar el arma, ustedes lo detienen? No, incluso el mismo superior, le dijo al capitán de la aeronave que si quisiera se hiciere cargo del arma y el dijo que no. ¿Si el capitán se hubiese hecho responsable, acepta el arma en valija, usted lo detiene? No y como lo voy a detener. ¿Tuvo conocimiento de un incidente con una dama que traspasó las vías del aeropuerto? No.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de una de los funcionarios actuantes del procedimiento quien en todo momento mostró nerviosismo al contestar el interrogatorio, que no fue claro en su declaración observando esta juzgadora a través del principio de inmediación, y a través de las máximas de experiencias que el testigo mintió en su declaración, motivo por el cual la presente testimonial no se toma en cuenta como un elemento de culpabilidad de la presente sentencia, sin dejar de pasar por alto que el funcionario una vez debidamente notificado para que acudiera a un careo el mismo no acudió a ninguno de los llamados efectuados por este Tribunal por lo que al respecto este Tribunal se pronuncia en la dispositiva del presente fallo.

6.- Con las DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-0411-10, practicada en 21 de Abril de 2010.



7.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Publico quien expuso: siendo la oportunidad prevista en el artículo 360 del COPP, hecho en el cual se practicó la detención en flagrancia del ciudadano DANIEL FARIÑAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 10.186.526, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuere aprehendido en el Aeropuerto Jacinto Lara. En dicha aprehensión el acusado de marras dijo que se encontraba en Barquisimeto como escolta de Uzcategui Lara, los funcionarios indagaron en virtud de la procedencia del arma, se verificó mediante lo que manifestó que era policía de Chacao. Comparecieron al presente juicio los funcionarios actuantes y manifestaron como ocurrieron los hechos. Debemos tomar en cuenta que el acusado de autos estaba autorizado para portar arma solamente en el municipio chacao y no en Lara, en su debida oportunidad se debió acusar por el delito de peculado, pues el acusado de autos cargaba el arma usaba el arma que le facilitó la Policía de Chacao, la cual usaba para escoltar a un comerciante. Los funcionarios fueron contestes en manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar, por ello considero estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haberse presentado en la ciudad de Barquisimeto, con un arma autorizada por la Policía de Chacao, para portarla allá y no acá, por lo que considero pertinente solicitar que una vez valorados los medios probatorios, se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano DANIEL FARIÑAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 10.186.526, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a las penas accesorias el artículo 278 establece que en caso de considerarse culpable la misma será confiscada y remitida al parque nacional, pero por ser de la Policía de Chacao, que dicha arma sea remitida a la Policía a la cual pertenecía, es todo.

08.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expone: Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado considero que se especulara con respecto al delito de peculado, eso no es elegante, no es bueno que se mencione, porque si así se consideraba debía acusarse por ello. En ningún documento se manifiesta que el dijera que andaba como escolta, ni los otros testigos piloto y copiloto. Eso sólo se menciona en la Acusación del Fiscal del Ministerio Público. Debatiendo el caso respecto al delito de Porte Ilícito de Arma, el documento que le dio el arma no dice en ningún lado que sólo era para Polichacao, fue otorgado por el DARFA, para cargarla, portarla a nivel nacional. A nosotros nos fueron admitidos decretos emanados del Ministerio de Interior y Justicia, dice éste texto como debe funcionar la Policía, en su pág. nro 23 dice art. 34 “…los funcionarios portaran el arma designada por la institución”… habla más adelante que esa arma se le asigna de manera permanente, para que la cargue, la lleve a su casa, a donde sea; esa norma es como que los funcionarios policiales no pueden entrar a áreas comunes de las que están los demás detenidos en un penal, se les asignada dichas armas de manera permanente, lo que ha sido manifestado por el propio Presidente de la República; el Ministro manifiesta que debe ser así, no pueden ellos arriesgar su vida, dice en la pag. 37 que son adecuación básica de los funcionarios, usada como mecanismo de defensa para resguardar la integridad física propia…” ese porte es a nivel nacional. Por otra parte no fueron contestes los guardias nacionales, por ello nace la decisión de un careo, donde ellos niegan que estuviera una dama, donde dijeron el piloto y copiloto que esa dama pasó a un área no común y hubo un percance con ella. Cuando mi defendido dice al funcionario que es policía de polichacao que le entregaría el arma, para su resguardo, eso no fue solamente aquí, también en dos aeropuertos más. Así como especulando el peculado de uso, ésta defensa fue benevolente al no solicitar delito de audiencia, pues ambos se contradijeron, ésa es la situación, por todas esas contradicciones, en el peor de los casos se pidió el careo, por todas estas razones, porque tenía un porte el cual es a nivel nacional, los guardias mintieron donde manifestaron que el porte decía que era a nivel de Chacao, por ello solicito que el arma sea remitida a Polichacao, y segundo lo más importante, se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, en virtud de que se demostró su inocencia, es todo.



CON LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CO9DIGO OROGANICO PROCESAL PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE
Yo conozco al señor domingo uzcategui hace tiempo, me pidió compañía como amistad, no le hice trabajo de escolta, mi misión nunca fue venir como escolta nadie me pregunto eso ni yo lo manifesté, yo abordé al guardia por el problema de la muchacha, nos mandan a pasar por la maquina de metales, yo como funcionario trabaje como 11 años en aeropuerto, le manifesté al guardia que soy funcionario y ando armado, por ello le dije no pasaría para entregársela al piloto, me pidió la identificación, se la dí, me dijo ah estas fuera de tu jurisdicción, le dije no estoy haciendo labor alguna acá, es mi arma asignada, vine acompañar al sr. Domingo uzcategui, le dije que visitaría a una amiga de la disip, me pidió el arma, se la entregué, con la norma de seguridad, mi credencial y cédula ahí me pidió que lo acompañara y bueno sucedió todo esto, es todo.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado DANIEL FARIÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.526, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277, del Código Penal. Ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL FARIÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.526. es por lo que considero que en el presente caso habrá que tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277, del Código Penal. Al ciudadano DANIEL FARIÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.526.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente y debido a las incongruencias que pudo determinar éste Tribunal en las depocisiones dadas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional como lo fueron Sgto. 1era Juan Evangelista Peña y Sgto. 2da. Carlos Lara Mendoza, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DANIEL FARIÑAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.526, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano DANIEL FARIÑAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.526 y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: SE Ordena la remisión inmediata del Arma de Fuego tipo pistola: calibre: 9mm marca: Glock modelo: 17 de fabricación: Austria y del cargador para arma de fuego que alberga en su interior 17 balas calibre: 9mm parabellum y 16 balas para arma de fuego tipo pistola calibre: 9mm de la marca NNY, para lo cual se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que haga la remisión a Polichacao. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales (21º) del Ministerio Público para que aperture averiguación penal a los guardias nacionales Sgto. 1ero Juan Evangelista Peña y Sgto. 2do. Carlos Lara Mendoza, quienes se encuentran adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del CR-4 (Core 04), en virtud del procedimiento realizado por ellos, remitiendo copias certificadas del presente asunto. SEXTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales (21º) del Ministerio Público para que aperture investigación penal por desacato a la autoridad, a los guardias nacionales Sgto. 1ero Juan Evangelista Peña y Sgto. 2do. Carlos Lara Mendoza, quienes se encuentran adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del CR-4 (Core 04), en virtud de que el día 26-09-11 y el día de hoy 10-10-11 no comparecieron al Tribunal estando debidamente citados para rendir Careo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las incongruencias presentadas en sus declaraciones, para lo cual se anexa copia certificada de todas las actas del presente juicio oral y público. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe Fiscal y aperture investigación penal en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Sgto. 1ero Juan Evangelista Peña y Sgto. 2do. Carlos Lara Mendoza, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del CR-4 (Core 04), por delito en audiencia, ya que una vez valorados todos los medios probatorios y debido a las incongruencias presentadas en las declaraciones de los guardias nacionales prenombrados, éste Tribunal de oficio pudo determinar que estuvimos presentes ante un delito en audiencia como lo es el FALSO TESTIMONIO, establecido en el artículo 242 del Código Penal, pronunciándose ésta juzgadora al respecto en ésta dispositiva, de conformidad a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 07 de noviembre del año 2007. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante del Core 04 de la Guardia Nacional con la finalidad de notificarle que éste Tribunal ordenó apertura de investigación penal en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Sgto. 1ero Juan Evangelista Peña y Sgto. 2do. Carlos Lara Mendoza, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del CR-4 (Core 04), por: 1) procedimiento realizado en fecha 15 de abril del 2010, asunto KP01-P-2010-002285 2) por descatato a la autoridad, en virtud de que el día 26-09-11 y el día de hoy 10-10-11 no comparecieron al Tribunal estando debidamente citados para rendir Careo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las incongruencias presentadas en sus declaraciones y 3) se ordenó la apertura de investigación penal por delito en audiencia. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO (A)