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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2011
 Años: 201° y 151°
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-011986
 
 FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
 Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.165.390, por la presunta  comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en las correspondientes Audiencias, donde se respetaron los Principios de Concentración  Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias  fueron  celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
 
 LOS SUJETOS PROCESALES
 Se siguió juicio en contra del Acusado JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.165.390
 En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara,  Abg. WILLIAM BRACAMONTE.
 La defensa Publica del Acusado estuvo a cargo de los ABG. HELEN MIR, POR ABG. MIGUEL PIÑANGO.
 Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ciudadano PASTOR ELIAS RAMON MACHADO CAURO, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.925.
 
 ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
 En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado: JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO por el HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate.  Es todo.
 
 ALEGATOS DE LA DEFENSA
 Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.
 
 IMPOSICIÓN DEL  ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
 Se impone al  Acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación  que le ha hecho  el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el  Acusado  libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso: ““NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO.
 
 DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
 En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas, siendo estas las testimoniales De los Expertos PERNALETE RAFAEL Y DARWIN ROSENDO. Con la declaración del FRANCISCO ANTONIO GUERRERO Y PORFIRIO ANTONIO GUERRERO. Con las DOCUMENTALES: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0393. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0911. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO. RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS DE METAL Y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0013-10. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO Y DETERMINACION DE ORIGEN DE SOLUCION DE CONTINUIDAD AL MATERIAL PRESENTADO Nº 9700-127-UTB-076-10
 
 CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
 Esta representación fiscal la expone así: Una vez culminada la etapa de recepción de pruebas, queda en evidencia de que existen dudas razonables para poder solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado, invocando el principio que las dudas benefician al reo, es por lo que lo ajustado a derecho es solicitarle dicte una Sentencia Absolutoria  a favor del acusado JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.165.390, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, es todo.
 
 CONCLUSIONES  DE LA DEFENSA
 De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal ésta defensa técnica visto lo solicitado por la vindicta pública, existen muchas dudas respecto a la responsabilidad o no de mi defendido y visto que la duda beneficia al reo y aunado a que no ha sido desvirtuada su presunción de inocencia solicito dicte Sentencia Absolutoria, se le otorgue libertad plena desde ésta misma sala, es todo.
 
 MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
 Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio Público para el JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.165.390, y siendo el Ministerio Público  el titular de la acción penal, el cual  manifiesta que  en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que  considera esta juzgadora, que  no se requiere valorar  los medios probatorios, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del  acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma unipersonal  absuelve a los ciudadanos de los Acusados JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.165.390, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y  se dicta  Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
 
 DISPOSITIVA
 Por las  razones  expuestas, ESTE TRIBUNAL  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES SEXTO DE  JUICIO  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la que se adhirió la Defensa, se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.165.390, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesaba sobre los acusados de autos, como lo era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de que los acusados de autos sean excluido de las pantallas de dichos organismos. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de la presente causa al Archivo judicial una vez cumplidos los lapsos de ley. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD.
 
 EL JUEZ SEXTO DE  JUICIO
 
 ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
 SECRETARIO (A)
 
 
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