REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 152º
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011

ASUNTO: KP01-P-2004-010282

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al acusado FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.938.125.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Se impone al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el acusado manifestó: Sinceramente yo no puedo estar viviendo todo el tiempo encerrado, necesito trabajar, tengo 9 años en éste problema, esos 9 años he estado en la casa, no tengo ninguna entrada sobre otra cosa, sólo por este problema, siempre he firmado todas las veces, aunque sea me dejan un papelito que trabaje en un sitio, quiero es trabajar, progresar, eso lo pone a uno pensar muchas cosas, mi familia come, mi mama está viejita, yo era quien lo ayudaba por ahí, es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Solicito que se mantenga la Medida que impuso la Corte de Apelaciones anulando la sentencia absolutoria, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Si bien es cierto la corte de apelaciones una vez que revoca la decisión del tribunal de juicio ordena se coloque al ciudadano en la situación en la que estaba al momento de la sentencia, la cual era la detención domiciliaria, ésta defensa solicita se tomen en consideración el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para el momento de la decisión del Tribunal ya el decaimiento de la medida era procedente, lo cual es procedente en éste caso, por lo que solicito se le otorgue una medida que le permita trabajar, ser una persona útil para su familia y la sociedad, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se NIEGA LA SOLICITUD que ha hecho la Defensa por IMPROCEDENTE, en virtud de que en éste caso no procede lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la decisión fue en fecha 01-06-2010 y dando estricto cumplimiento a dicha decisión éste Tribunal ordena que el acusado de autos cumpla con el ARRESTO DOMICILIARIO, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en DETENCION DOMICILIARIA que fue ordenado por la Corte de Apelaciones, en la siguiente dirección: Pavía, sector la Orquídea, via el Cerro las Tetas, al frente hay una bodega de Rosmelys Vizcaya (Kiosco), rancho de color azul s/n al frente de un taller y una laguna vacía, del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el acusado de autos. Las partes quedan notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso de ley. Líbrese BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA.
Regístrese. Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO