REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 152º
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011

ASUNTO: KP01-P-2010-002862

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al acusado GABRIEL JOSE TERAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.802.160.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Se impone al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el acusado manifestó: la verdad que me deje de presentar porque se me extravió la cedula, mi partida de nacimiento esta en Barinas, no tenia como comunicarme ni viajar y por eso deje de presentarme. Como tenia 3 meses sin presentarme tenia la mente que podía estar solicitado, estaba solicitado, entonces no vine de una vez, tengo una mujer que estaba embarazada, parió hace 3 días, como se soluciono lo del embarazo vine por mi cuenta, no la debo ni la temo, la cosa fue que no estuve al tanto de la notificación cuando el alguacil me la fue a llevar, es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Efectivamente se considera que la Medida impuesta al acusado presente en sala, ha sido insuficiente para mantenerlo apegado al proceso, se verifica que el mismo incumplió con la medida, que le fue otorgada en fase de control, por ello solicito le sea revocada la misma y que el mismo sea enviado al centro de reclusión que considere el Tribunal, pues se ve de manera categórica el incumplimiento por parte del acusado, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchada la solicitud del fiscal, tengo que hacer atajante posición a la medida privativa de libertad, si bien es cierto mi defendido dejó de presentarse desde el 04/05 unos 5 meses sin presentarse, el ya manifestó los motivos por los cuales no se presentó, perdió su cédula, no tuvo conciencia de ello, de la consecuencia, visto que mi defendido voluntariamente se pone a derecho es porque quiere seguir atado al proceso y llegar a la conclusión del mismo. Retrotrayéndonos a la audiencia de flagrancia, se le otorgó medida cautelar visto que era 4.1 gramos de cocaína, vista la ponderancia en los casos de drogas, estamos en menos de 10 gramos, se considera como distribución, solicito se le imponga nuevamente de la medida cautelar de presentaciones periódica, en virtud del principio de afirmación de libertad y se fije pronta fecha para la audiencia de juicio oral y público, si es posible que se celebre en esta misma oportunidad, es todo.

DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Observa ésta juzgadora, que como lo expresa el Fiscal del Ministerio Público, el acusado de autos ha incumplido en forma reiterada con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no ha comparecido a los actos de juicio oral y público que fueron fijados, de los cuales fue notificado, por ello se observa la actitud contumaz que ha tenido el acusado ante el proceso en consecuencia éste Tribunal se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado GABRIEL JOSE TERAN MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. 19.802.160, ordenándose su ingreso de manera inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA y en tal sentido se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)