REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-00434
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS TERESA ESCALONA
ACUSADA : MARIA LUISA MAMBEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.488.465, residenciada en el Barrio Valle Verde, al final de la Calle 4, rancho confeccionado en latón de color verde, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. (actualmente recluida en el Internado Judicial de Trujillo)
DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARMEN VALE
FISCALIA 16 ABG. ALEJANDRA OLIVARES
DELITO: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal venezolano, con la circunstancia agravante, dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
HECHO
En fecha 27 de enero de 2009 la ciudadana MARIA LUISA MANBEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.488.465, se encontraba con su hijo en su lugar de residencia ubicado en el Barrio Valle Verde, al final de la calle 4, rancho confeccionado con latón de color verde, y aproximadamente a las 3:30 de la tarde, tomo un destornillador, y le infirió múltiples heridas en la cabeza, en el tórax, y en el abdomen, lo cual ocasiono la muerte del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), inmediatamente después deja el destornillador utilizado para herir a su hijo sobre una pipa, con la que sostenía un improvisado lavaplatos y se dirige a la casa de su vecino el ciudadano LUIS RAFAEL AGÜERO, señalando aun con las manos ensangrentadas su casa, y afirmando que ella había matado a su propio hijo.
Posteriormente la victima IDENTIDAD OMITIDA es trasladado al hospital al que ingresa sin signos vitales, razón por la cual los funcionarios una vez recibida la información se trasladan hasta el sitio del suceso, encontrando en el lugar una aglomeración de personas gritando que la ciudadana que se encontraba en el interior era la asesina, lo que motivo la intervención policial, y con ello la detención en flagrancia de la ciudadana MARIA LUISA MAMBEL, procediéndose al resguardo del sitio del suceso, y de la presunta agresora para ese momento.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal venezolano, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal venezolano, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1.- Acta Policial de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría la Batalla, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusa de autos.-
2.- Identificación Plena, suscrita por el Agente OSWAR LARA, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, en el que se deja constancia de los datos identificatorios de la acusada de autos, así como que la misma no posee registro policial alguno.-
3.- Oficio signado con el Nº 054-09-E, expedido por la Dra. Marilin Rojas, en su condición de Medico Director del Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López, en el que se señala que la acusada de autos MARIA LUISA MAMBEL, no posee registros médicos en dicha Institución, y por tanto no existe historia clínica relacionada con su estado de salud mental.-
4.- Acta de Enterramiento del niño, suscrito por el Jefe de la División de Cementerios Municipales.-
5.- Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 26 de enero de 2009, identificada con el Nº 2309, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en el que se deja constancia de las características, y ubicación del lugar del hecho punible, de las circunstancias y el lugar en el que se encontraron las evidencias criminalísticas.-
6.- Montaje Fotográfico, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, constituido por Diez (10) fotografías tomadas durante la investigación policial en el transcurso de la práctica de la Inspección Técnica al sitio del suceso.-
7.- Acta de Reconocimiento del Cadáver, de fecha 26 de enero de 2009, identificado con el Nº 2310, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara.-
8.- Montaje Fotográfico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, constituido por diez (10) fotografías tomadas durante la investigación policial en el transcurso de la práctica de reconocimiento del Cadáver del niño, identificado con el Nº 2310.-
9.- Protocolo de Autopsia, de fecha 29 de enero de 2009, en el que el Medico Forense deja constancia de las características externas e internas de la victima, del tipo de herida punzante, centímetros de las heridas, zonas comprometidas, y causa de la muerte de la victima.-
10.- Trascripción de Novedades de 16:10 horas, de fecha 26 de enero de 2009, en el que se deja constancia de la información recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisiticas Delegación del Estado Lara, por parte del Servicio de Emergencia 171, respecto al ingreso del niño de 2 años de edad, sin signos vitales, al Centro de Diagnostico Integral del Barrio Bolívar.-
11.- Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, realizadas a las evidencias criminalísticas colectadas en el sitio del suceso.-
12.- Identificación Plena y Reseña, suscrita por el funcionario del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en la que se deja constancia de la ausencia de registros o solicitudes policiales por parte de la ciudadana MARIA LUISA MAMBEL MORENO.-
13.- Presentación Grafica de la Trayectoria Intraorgánica, suscrita por el Detective GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara, en la que se deja constancia del número de heridas ocasionadas por el arma punzo penetrante, así como las áreas comprometidas y la dirección en la que son inflingidas a la víctima.-
14.- Resultado de la Experticia Toxicológica, practicada a la acusada de autos, en la que se concluye que no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), ni metabolitos de sustancias Psicotrópicas, ni otras sustancias toxicas en la sangre o en la orina.-
15.- Informe Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Yaquelin García, medico psiquiatra del Hospital Universitario Unidad Psiquiatra de Agudos, en el que se deja constancias del resultado de la evaluación psicológica practicada a la acusada de autos.-
16.- Informe Psicológico, suscrito por la psicóloga clínica Lic. Maria Eugenia Mendoza, y Rayda Alvarado, adscrita al Hospital Universitario de la Unidad Psiquiátrica de Agudos, en el que se deja constado del estado cognoscitivo de la acusada de autos.-
17.- Informe Medico Psiquiátrico suscrito por la Dra. Odalys Duque, experto profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en la que se señala como resultado de la evaluación de la acusada signos de retardo mental leve.-
18.- Partida de Nacimiento de la Victima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal venezolano, con la circunstancia agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que le inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406.3 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años, siendo el término medio de veintinueve (29) años, a la que se le aplica la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y queda una pena a cumplir de treinta (30) años, a la que de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja dos años, quedándole una pena en definitiva a cumplir de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA CIUDADANA MARIA LUISA MAMBEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.488.465, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal venezolano, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
/bea
|