REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2005-013303
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS ESCALONA
ACUSADO : JOSEPH ALEXANDER BRAVO SILVA, cédula de identidad 18.493.284, nació el 14/07/87, en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero de ocupación u oficio comerciante, hijo de Lenis Silva y padre desconocido, residenciado en calle 28 con avenida libertador a dos cuadras del Liceo Pastor Oropeza.
EVELIN LIZARDO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.414, fecha de nacimiento 08-10-70, de profesión u oficio obrera, estado civil soltera, hijo de ANSELMO LIZARDO Y MARIA ELENA DE LIZARDO ABREU, residenciado en final de autopista, el trapiche Tamaca, casa color amarilla del estado Lara.
DEFENSOR Privado Abg. Carlos Acevedo IPSA 78974 y Pública Abg. Yesenia Herrera
FISCALIA 10 ABG. JOSE MORA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; para el acusado: JOSEPH ALEXANDER BRAVO SILVA, cédula de identidad 18.493.284.
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Art. 408.1 en relación con el Art. 82.2 del Código Penal, respecto a la acusada EVELIN LISARDO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.414
VICTIMAS: ALEXANDRINA LISBETH GUEDEZ y DANIELA MELENDEZ GUEDEZ
HECHO
El día dos de Octubre del año 2005, el CICPC Sub Delegación del Estado Lara, recibe llamada telefónica de parte de la Centralista del Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado, informando de la localización de dos cadáveres en la Urbanización Nueva Segovia, calle 2 de esta Ciudad. Procede la comisión designada a trasladarse al lugar de los hechos a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias; tales como inspección técnica y encontrándose presente en el sitio el ciudadano Jorge Ricardo Linarez Sánchez quien informo sobre la identidad de las victimas quedando identificadas como GUEDEZ ALEXANDRINA LISBETH, Venezolana, natural de esta ciudad de 39 años de edad, nacida el 19-05-1965, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.941 y MELENDEZ GUEDEZ DANIELA ALEJNADRA, también Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 26/05/1985 y titular de la cédula de identidad 17.784.185 así como también, que el vehículo propiedad de ALEXANDRINA GUEDEZ se encontraba parcialmente desvalijado en el Puesto Policía de Barrio Unión. En razón de estos hechos se ordena el inicio de la investigación, por lo que los Funcionarios comisionados a tal efecto realizan una serie de diligencias, partiendo del hallazgo del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR VINO TINTO, PLACAS KAZ-45S, y trasladándose al lugar donde el mismo fue localizado realizaron varias entrevista con los moradores del sector los cuales señalaron al ciudadano ELIETZER JOSUE ORELLANA HERNANDEZ como la persona que había desvalijado y tenia en su residencia partes del vehículo ya descrito, información que fue corroborada por el ciudadano ELIETZER ORELLANA cuando en entrevista expone que el vehículo en cuestión lo conducía JOSEPH (quien resulto ser el hoy acusado) y que el mismo le respondió que si quería el carro, a lo que respondió que no. Luego JOSEPH lo dejo abandonado con su suiche y se marcho. Por lo que junto con otras personas empiezan a desvalijar el vehículo, posteriormente como a las 5 de la tarde regresa JOSEPH diciendo que no lo fueran desvalijados por que los muchachos que andaban con el se habían metido en una casa del Este. Se inicia la búsqueda de JOSEPH a fin de aclarar lo sucedido, pero este había desaparecido, a través de su hermano se ubico la residencia del mismo, donde la esposa de este entrego un arma de fuego descrita en la cadena de custodia y se supo que se la pasaba en compañía de un ciudadano a quien le decían el YONATTHAN (ESCOBAR MAICOL YONATTHAN) y que este también andaban en el vehículo de las victimas el día en que lo desvalijaron. Luego de la identificación de estos el día 25 de Noviembre de 2005 voluntariamente comparece ante el CICPC, el ciudadano ESCOBAR MAICOL YONATTHAN, plenamente identificado en autos donde dio su versión de los hechos.
Efectivamente JOSEPH ALEXANDER BARVO SILVA Y ESCOBAR MAICOL YONATTHAN mantenían una amistad y a su vez el primero de ellos conocía el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ HERRERA, por lo que en una oportunidad DOMINGO GOMEZ llego a la calle 28 y hablo con ellos y les informa sobre “ LA TRAMPA” para meterse en una casa en el Este de Ciudad, que todo estaba listo por cuanto su mujer EVELIN DEL CARMEN LIZARDO ABREU, conocía a las dueñas de la casa por haber prestado sus servicios en la TASCA MOMENTOS y en su casa propiedad de la señora ALEXANDRINA, y por supuesto le había dado toda la información necesaria. Ya para ir a la comisión del hecho, se dirigen al objetivo, pasan por delante de la tasca y DOMINGO GOMEZ, les informa que la casa estaba detrás de la Tasca regresan a la calle 28 y acuerdan que la esposa de DOMINGO GOMEZ (EVELIN LIZARDO) estaría ese domingo y que la misma abriría la puerta para sacar la basura, lo que aprovecharían para entrar. Pero hubo un cambio de planes, EVELIN no estaba en el lugar, lo que no causaría problemas por cuanto DOMINGO GOMEZ al ser esposo de EVELIN LIZARDO era también conocido de ALEXANDRINA para quien había trabajado y además era su amiga. De acuerdo a lo planificado el día domingo 02 de Octubre de 2005, JOSEPH ALEXANDER BRAVO SILVA, acuerda con COLMENAEREZ OROZCO DIMAS ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.978, para que los llevara hacia la Urbanización Nueva Segovia en el vehículo de este, UN TOYOTA COROLLA, COLOR VINO TINTO; este los lleva hasta el Centro Comercial Churú Merú y ahí deja a los tres JOSEPH BRAVO, DOMINGO GOMEZ Y MAIKOL ESCOBAR, se dirigen hacia la casa DOMINGO GOMEZ, les indica a MAIKOL ESCOBAR y a JOSEPH BRAVO que se escondan, tocan la puerta y por una ventana DOMINGO GOMEZ habla con ALEXANDRINA GUEDEZ, quien le abre la puerta por cuanto la misma lo conocía, entra DOMINGO GOMEZ y hace señas para que ingresen los otros acompañantes y de una vez encañonan con un revolver a ALEXANDRINA GUEDEZ quien le preguntaba a DOMINGO GOMEZ que era lo que pasaba, este no respondía, solo hacia señas que la siguieran apuntando. Ingresan a la vivienda y amordazan a la primera de sus victimas, se dirigen entonces a la habitación donde DANIELA MELENDEZ estaba durmiendo, la amordazan con cables y cordones y comienza a ejecutar el robo, revisando todo lo que encontraban a su paso, preguntando por el dinero y las joyas, comienzan a cargar con los objetos robando el vehículo de las victimas el cual enciende JOSEPH BRAVO por orden de DOMINGO GOMEZ, este saca un manojo de llaves las cuales estuvieron extraviadas por un periodo de quince días, los mismo que coincidieron con visitas realizadas por EVELIN LIZARDO a las victimas, abrieron el portón de la casa de las victimas del lugar luego de darles muerte por Asfixia mecánica, no pudiendo establecerse con certeza en base a los elementos de convicción arrojados por la investigación, quien en los participantes del hecho DOMINGO GOMEZ, MAIKOL ESCOBAR, Y EL IMPUTADO JOSEPH BRAVO fue el que ocasiono la muerte a las victimas, pero si esta evidenciado que todos formaron parte de en la perpetración del homicidio.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION INLEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respectivamente tipificados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, 458, 174 y encabezado del 218, del Código Penal, con los siguientes elementos practicados en su oportunidad, a saber:
1.- Inspección Ocular en el sitio de los hechos, bajo el N° G-914407.
2.- Reconocimiento de cadáver, de fecha 03.10. 2005, en el área de anatomía patológica del Hospital Antonio Maria Pineda.
3.- Entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano Oliveros Torres Yubert Josefina y Hernández Arroyo Agustín.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 04.10.2005, suscrita por funcionarios del CICPC, sub-delegación donde informa que recibieron llamadas telefónicas manifestando que en Barrio San José había un Vehículo Fiat Palio desvalijaron que guarda relación con el presente caso.
5.- Entrevista realizada en fecha 04.10.2005, en el CICPC, subdelegación Lara, a los ciudadanos Duran Maria Cruz, Julver Alfredo Medina, Estilita Coromoto Hernández Quintero, Elías Hernández Orellana, Héctor Jose Hernández, Hernández Jesús Enrique, Peña Silva Néstor Jose, Elisar Josué Orellana Hernández, Pérez Alexander, Linares González Jonatan, Orellana Eliécer Giordano, Luis Alberto Linárez, Torres Miguel Arcángel.
6.- Entrevistas realizadas en el CICPC a los ciudadanos Linares Jose Ricardo, Freitez Wilmer, Castillo Gomes Raúl Antonio, y Guedez de Linares Teresa Josefina.
7.- Entrevista realizada en la residencia del ciudadano Cira Rolando Gregorio de fecha 05.10.2005, de igual forma en fecha 25.11.2005, fue entrevistado el ciudadano Escobar Maicol Jonathan, C.I. 16.277.350, cuya declaración fue recibida como prueba anticipada.
8.- Acta de Investigación de fecha 27.11.2005, suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio 3 y 4.
9.- Acta de derecho del imputado a los folio 5 y 6, Acta de Remisión del Comisario Jesús Maria Mendoza al Comandante General de las Fuerzas Armadas del ciudadano Domingo Antonio Gomez y Evelin Abreu.
10.- Oficios dirigidos al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de practicar examen Medico Forense a los ciudadanos antes mencionados.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION INLEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respectivamente tipificados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, 458, 174 y encabezado del 218, del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
RESPECTO AL CIUDADANO JOSEPH ALEXANDER BRAVO SILVA, cédula de identidad 18.493.284
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; contempla una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de doce (12) años y seis (06) meses, al que se le aplica la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 376 del COPP, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS.
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º contempla una pena de prisión de quince 15 a veinte 20 años, siendo el término medio 15 quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a la que se le aplica la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal y queda una pena de siete (7) años y seis (6) meses y a esta pena se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 376 del COPP, por estar presente violencia en el hecho y queda una pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
Para el calculo de la pena principal de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, queda como pena principal a cumplir la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR esto es NUEVE (09) AÑOS, y se le resta del resto de la pena que queda como secundarias, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se le suma DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES; quedando una pena a cumplir definitiva de ONCE (11) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES. Así se declara.
RESPECTO A LA CIUDADANA EVELIN LIZARDO ABREU, cédula de identidad Nº V-11.271.414
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Art. 406.1º del Código Penal, contempla una pena de prisión de quince 15 a veinte 20 años, siendo el término medio 15 quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a la que se le aplica la rebaja contenida en el artículo Art. 82.2 del Código Penal y queda una pena de siete (7) años y seis (6) meses y a esta pena se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 376 del COPP, por estar presente violencia en el hecho y queda una pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JOSEPH ALEXANDER BRAVO SILVA, cédula de identidad 18.493.284, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES.
2. CONDENA A LA CIUDADANA EVELIN LIZARDO ABREU, cédula de identidad Nº V-11.271.414, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Art. 406.1º del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
3.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
4.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
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