REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014550

Visto los escritos presentado por la profesional del derecho Abogada LAURA ADAMS, tanto ante el tribunal de control como en este Tribunal en fechas 25, 27 y 31 de octubre del corriente, donde solicita la revisión de la Medida de coerción personal para su defendido, quien se contaminó con una bacteria, según certificaciones y constancias que rielan en el proceso. Asimismo visto el oficio Nº LAR-F13-2161-2011 de fecha 25 de Octubre de 2011, recibido en este Tribunal el día 28 del corriente mes y año, donde la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público remite anexo el Primer Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5899 de fecha 14/10/2011, practicado al interno EDGARD EDUARDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.875.
Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Al Acusado de autos en fecha 17 de Agosto de 2011 el Juzgado 1ro de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal y ordenó remitir el Asunto al Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Asimismo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
El Artículo 55 de la Constitución Nacional también expresa:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Ahora bien, observa este Tribunal, que del Informe Médico Forense consignado por la Fiscalía del Ministerio Público signado con el Nº 9700-152-5899, practicado al Acusado se desprende que el mismo presenta “Lesión con perdida de sustancias, exposición de musculos e infección severa en tercio infero interno de la pierna derecha.” “Desnutrición Severa.” Recomendando “1. Traslado Urgente al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, para su hospitalización. (Cumplido)”, “2. Al ser egresado debe cumplir su convalecencia en área aséptica (libre se contaminación) para evitar reinfección y sepsis.” “3. Apoyo familiar por su incapacidad para asistirse.” “4. Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante.”
De igual manera, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, se desprende que el referido ciudadano solo presenta esta causa vigente, teniendo un Antecedente Penal por el Asunto Nº KP01-P-2001-000946, donde se le extinguió la Pena en fecha 18 de Agosto de 2010.
Aunado a lo anteriormente expuesto y siendo que los delitos por el cual está siendo Acusado el referido ciudadano como lo son ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, son delitos Pluriofensivos, que atacan la integridad Física así como los bienes de las personas víctimas y en virtud del estado de salud que presenta el acusado, lo que traería como consecuencia el empeoramiento de la misma, y a los fines de resguardar el derecho a la Vida previsto en el artículo 43, el Derecho que tiene todo Privado de la Libertad a que sea tratado con respeto a la dignidad inherente al ser Humano previsto en el artículo 46 y el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83, todos de la Constitución Nacional, frente al derecho que tienen las Víctimas y todos los habitantes de la República a la protección del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física y sus propiedades Derecho a la Protección del estado a las víctimas, cree conveniente quien aquí Juzga otorgarle al ciudadano EDWAR EDGARDO LUCENA ALVARADO, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 1º, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO en forma PROVISIONAL, es decir, hasta tanto se restablezca su salud, para lo cual deberá ser visto por el Médico Forense cada 15 días, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano EDWAR EDGARDO LUCENA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.875, y en su lugar IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinal 1º, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO EN FORMA PROVISIONAL, es decir, HASTA TANTO SE RESTABLEZCA SU SALUD, para lo cual deberá ser visto por el Médico Forense cada 15 días, debiendo ser Trasladado a su Domicilio situado en EL Barrio el Trompillo, calle Piar con callejón Bolivar, casa S/N color Amarilla, Barquisimeto.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN FORMA PROVISIONAL al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio al Médico forense.-

El Juez de Juicio Nº 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria