REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-007168
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-004999

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA
DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
FISCALIA 6º ABG. LEXI SULBARAN POR LA FISCALÍA 6º DEL MP
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, C.I. 16.282.217, Venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida Estado Lara, de 29 años, nacido el 17/05/1980, de estado civil soltero, residenciado en: la calle 37 con carrera 20, Hotel Astor Y/O 1º de Mayo, casa 1-43, El Vigía, Estado Mérida.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, identificado supra, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el art. 462 y 82 del Código Penal, y articulo 222 Ordinal 1º del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-06, aproximadamente a la 01: p.m., la ciudadana PASCUALA ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.574.909 se encontraba en su residencia ubicada en la calle 51 frente al cuartel Cruz Carrillo, el Tocuyo, Estado Lara, cuando se presentan dos ciudadanos manifestándoles que cambiaban monedas de níquel y prendas de oro por ollas. Seguidamente la ciudadana NEPTALIS PIÑA, hija de la primera de las nombradas y toma una cadean de oro se las entrega a los ciudadanos quienes la introducen en un vaso junto con un líquido y le dicen a la ciudadana Pascuaza Escalona que esa cadena no era de oro porque se había desecho arrojando el contenido del vaso al suelo, procediéndose a retirar del lugar, mientras la ciudadana los persigue exigiendo la devolución de la prenda. En ese momento los funcionarios JORGE PRIMERA, ROSJER BRAVO Y FRANKLIN RAMIREZ, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las FAP des Estado Lara, que se encontraban de patrullaje por el sector son informados de lo sucedido y ubican a ambos ciudadanos a quienes identifican como JHOAN JESUS MANZANO GUERRERO titular de la cédula de Identidad V-10.958.418 y JAVIER PASCUAL PÉREZ PEÑA y se les procede a realizar una inspección de personas en presencia del ciudadano LUIS SILVA ALBUJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.516.225, incautándole al ciudadano JAVIER PASCUAL PÉREZ PEÑA la cadena que les había entregado la ciudadana NEPTALIS PIÑA; además de un envase plástico con un líquido en su interior; razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.-
Adicionalmente en fecha 05 DE Junio del 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, C.I. 16.282.217, Venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida Estado Lara, de 29 años, nacido el 17/05/1980, de estado civil soltero, residenciado en: la calle 37 con carrera 20, Hotel Astor Y/O 1º de Mayo, casa 1-43, El Vigía, Estado Mérida, en compañía del ciudadano GUTIERREZ PEREZ ARGENIS, titular de la cedula de identidad 11.304.389, de 38 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la avenida 20 con calle 30, en la avenida 20 con calle 37 de esta ciudad, específicamente frente al bingo, consumiendo bebidas alcohólicas en plena vía publica, cuando fueron avistados por los funcionarios CADO 2/DO, GUSTAVO SALERO Y AGENTE LOPEZ FRANKLIN, adscritos a la brigada de seguridad urbana, unidad motorizada de la fuerza armada policial del Estado Lara, quienes procedieron a realizarle el debido llamado de atención, lo que hizo que el ciudadano JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, se alterara y comenzara a vocifera palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que el funcionario AGENTE LOPEZ FRANKLIN, le indico exhibiera los objetos que portaba, negándose rotundamente a colaborar con la comisión actuante y continuando ofendiendo a los funcionarios presentes en el lugar con palabras obscenas, por lo que el ciudadano GUTIERREZ PEREZ ARGENIS, quien lo acompañaba le indico que bajara el tono de voz y respetara a los funcionarios. Posteriormente se le solicita al ciudadano JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, que se identificara, solicitud a la cual hizo caso omiso, razón por lo cual el CADO 2/DO, GUSTAVO SALERO, le pidió que desistiera de su actitud agresiva, comenzando nuevamente, JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, a denigrar a la institución policial, negándose a colaborar, alterando el orden publico y la paz ciudadana, indicándosele que los hechos constituidos por el constituian el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, por lo cual seria aprehendido en flagrancia, no obstante de ello JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, continuaba agresivo y asumiendo una actitud violenta se abalanzo en contra del AGENTE LOPEZ FRANKLIN, para tratar de agredirlo físicamente, empujándolo y tratando de tomar equipos policiales, por lo cual haciendo uso de la fuerza y de técnicas policiales procedió a controlarlo y a realizarle una inspección de personas, no encontrando objetos de interés criminalístico, una vez leídos sus derechos como imputado establecidos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, fue puesto a al orden de esta representación fiscal.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en fecha 08/07/2009 y en fecha 21/05/2007 por ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, C.I. 16.282.217, por la comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222, ORDINAL 1º del Código Penal y ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 462 y 82 del Código Penal, por lo hechos sucedidos, los cuales se encuentran transcritos en los escritos acusatorios presentado en su debida oportunidad, ciudadano Juez solicite se apertura el Juicio Oral y Publico se admitan las acusaciones y los medios de pruebas ofrecidos y que este representación fiscal debatirá en el desarrollo del debate oral y publico, es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente una vez admitida la acusacion se imponga a mi representado de l procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y se le tome en consideración las rebajas de ley de conformidad con el articulo 376 del COPP., es todo”.- OIDAS LAS EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Publico en contra del ciudadano JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, C.I. 16.282.217, por el delito de: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222, ORDINAL 1º del Código Penal, y la Acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 462 y 82 del Código Penal, así como los medios de prueba por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y publico. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, C.I. 16.282.217, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ORDINAL 1º del Código Penal y ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 462 y 82 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de la Experta DARLINE BARÓN, adscrita al CICPC Delegación Lara.-
2. Declaración de los funcionarios JORGE PRIMERA; ROSJER BRAVO Y FRANKLIN RAMIREZ, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las FAP del Estado Lara.-
3. Declaración de la ciudadana PASCUALA ESCALONA ESCALONA.-
4. Declaración de la ciudadana NEPTALIS PIÑA.-
5. Declaración como testigo del ciudadano LUIS SILVA ALBUJA.-
6. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 484, de fecha 26-12-06 realizada por la experta Darwin Barón.-
7. Testimonio de los funcionarios actuantes CADO 2/DO, GUSTAVO SALERO Y AGENTE LOPEZ FRANKLIN.
8. Testimonio del ciudadano GUTIERREZ PEREZ ARGENIS.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto a los delitos de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el art. 462 y 82 del Código Penal establece una pena de 02 a 06 años de prisión, cuyo termino medio es de 04 años, al aplicar el articulo 74, numeral 4º, por no tener antecedentes penales, queda en 02 años y al aplicar el artículo 82 por ser frustrado queda en 01 año y 04 meses y por el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222, ORDINAL 1º del Código Penal establece una pena de 01 mes a 03 meses, cuyo termino medio es de 02 meses, y al aplicar el articulo 74, numeral 4, por no tener antecedentes penales, queda en 01 mes, y al aplicar el artículo 88 del Código Penal se le suma solamente 15 días a la pena principal, quedando la pena en 01 año, 04 meses y 15 días, que al aplicar el artículo 376 del COPP, por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del CP, a excepción del numeral 3º, que fue declarada por la sala Constitucional como inaplicable.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, C.I. 16.282.217, por el delito de: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222, ORDINAL 1º del Código Penal, y la Acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 462 y 82 del Código Penal, así como los medios de prueba por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y publico. SEGUNDO: CONDENA al acusado JAVIER PASCUAL PEREZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.282.217, a cumplir una pena de 08 MESES, 07 DIAS Y 12 HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 con excepción del numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se ordena aperturar cuaderno separado, sacar copias de la presente causa y remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA