REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-002669
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-002669

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JUAN CARLOS MORENO PEÑA
DEFENSA PUBLICA ABG. RUTH BLANCO

FISCALIA 11º ABG. BRITNNER DABOIN

DELITO: DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JUAN CARLOS MORENO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad NO PORTAN Nº 25.857.565, de 20 años, nació 02/07/1989 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 4to GRADO, ocupación: trabajaba de carpintero, hijo Juan Pedro Moreno y Mirta Magali Peña, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, calle 9 A con vereda 4, casa sin numero de color amarilla a dos casas de la bodega de nacho, teléfono: no posee.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JUAN CARLOS MORENO PEÑA, identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica trafico licito y el consumo de sustancias estupefacientes, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en el Asunto Nº KP01-P-2010-002669, en fecha 30 d Abril de 2010, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la mañana, los funcionarios, S/2DO NAUDY GIMENEZ Y C/1RO WILLIAM RIVERO, adscritos a la comisaría la paz del cuerpo de policía del Estado Lara, se dirigen hacia la farmacia la paz, por cuanto según información de una llamada anónima adyacente a la referida farmacia se encontraban un grupo de personas efectuando disparos y consumiendo drogas, con la finalidad de constatar la información suministrada; al llegar al sitio se encontraron con cuatro (04) personas, quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, por detrás de la unidad educativa fundación del niño , por lo que procedieron hacerle seguimiento, mientras realizaban llamada radiotelefónica a las unidades del sector, prestando apoyo inmediato los funcionarios C/2DO YENDER MUÑOZ, DTGDO YULEIMA GODOY, AGTE ORLEY SILVA Y AGTE ROBERT BARCENA en la unidad VP-1085, y es a la altura de la calle principal del barrio el caribe I, adyacente a la licorería Ever, donde dicha unidad intercepto a los ciudadanos, momento en que los mismos intentaban saltar la cerca perimetral de las residencias del sector, no logrando su cometido al verse rodeados por la comisión policial, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del código orgánico procesal penal, indicándole a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban y6a que les realizarían una inspección de personas y sin la presencia de testigos por cuanto para el momento del procedimiento no se encontraban personas en los alrededores de dicho sector, al proceder con la inspección lograron incautarles los ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO CONVENCIONAL, al ciudadano JUAN CARLOS MORENO PEÑA, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, al ciudadano PAUSIDES RAMONOVIEDO, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTA DROGA y al ciudadano PITER JOSE JIMENEZ, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTA DROGA, por lo que notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal.
Asimismo en el Asunto Nº KP01-P-2009-668, el día 08 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, encontrándose los funcionarios Ernathal Chirinos, Jesús Mora, Apopstol Allan, Darli Urriola y María Parra, en recorridos de patrullaje a bordo de la Unidad VP-977 por el Sector del Barrio Rafael Linarez, de esta ciudad, cuando pasaban por la calle 04 con carrera 08 del referido sector, visualizaron dos personas, un masculino y una femenina, que estaban parados sobre la esquina de la dirección mencionada, quienes al notar la presencia policial mostraron nerviosismo y comienzan a caminar como intentando evadir a la comisión policial, por lo que el DISTINGUIDO (PEL) JESUS MORA le da la voz de alto parándose los mismos identificándose como funcionarios policiales, procediendo el funcionario Ernathal Chirinos y María Parra a solicitarles que exhibieran los objetos que portaban, negándose los mismos, procediendo a realizarles la inspección de personas, encontrándole al ciudadano Juan Carlos Moreno Peña en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón Blue Jeans: UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE VARIOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE UN POLVO MARRON DE PRESUNTA DROGA., por lo que fueron detenidos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se deja constancia que hace acto de presencia el escabino ANGEL ANTONIO GIL GIL y consigna escrito donde manifiesta no poder continuar en este juicio en virtud de que conoce a la esposa de uno de los acusados llamada tersa de las mercedes carrillo Brito por tal motivo solicita se le exonere de continuar en este juicio oral y publico, el tribunal vista la incidencia le da el derecho de palabra al fiscal .el ciudadano fiscal no tiene problema que se constituye unipersonal y la defensa tampoco y solicito s le apertura el juicio oral y publico de igual va hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.- el tribunal vista la incidencia y vista la renuncia con causa justificada del escabino y habiendo se disuelto el tribunal mixto se constituye el tribunal unipersonal encontrándose presente uno de los acusado JUAN CARLOS MORENO PEÑA se impone del precepto constitucional y expone “admito los hechos por el cual fui acusado”
, este tribunal vista la admisión de hechos por el acusado procede a imponerle la pena correspondiente. Es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica trafico licito y el consumo de sustancias estupefacientes, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaraciones de los expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES, PERNALETE RAFAEL Y OTROS EXPERTOS.
2. Declaraciones de los funcionarios S/2DO NAUDY GIMENEZ, C/1RO WILLIAM RIVERO, C/2DO YENDER MUÑOZ, DTGDO YULEIMA GODOY, AGTE ORLEY SILVA Y AGTE ROBERT BARCENA.
3. Acta policial de fecha 30 de Abril de 2010.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2010.
5. Experticia Toxicologica signada con el numero 9700-127-1798.
6. Experticia Toxicologica signada con el numero 9700-127-1799.
7. Experticia Toxicologica signada con el numero 9700-127-1800.
8. Experticia Química signada con el numero 9700-127-1804.
9. Experticia Botánica.
10. Experticia de identificación plena y reseña.
11. Experticia de Barrido.
12. Experticia de reconocimiento técnico.
13. Declaraciones de los funcionarios ERNATHAL CHIRINOS, JESÚS MORA, APOPSTOL ALLAN, DARLI URRIOLA Y MARÍA PARRA.
14. Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2009.
15. Acta de investigación Penal de fecha 09 de Febrero de 2009.
16. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-304 de fecha 09-03-09.
17. Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-308 de fecha 02-03-09.
18. Expertricia de identificación Plena realizada por el experto Leslie Arrieche.
19. Experticia de Barrido.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de distribución ilícita de sustancias estupefacientes previsto en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica trafico licito y el consumo de sustancias estupefacientes prevé una pena d 4 a 6 años de prisión cuyo termino medio es de 5 años a aplicar el articulo 74 numeral 1º del código penal, por ser menor de 21 años cuando cometió los hechos se le impone el termino mínimo de 4 años por el delito de asociación para delinquir previsto en articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada que prevé una pena de 4 a 6 años de prisión cuyo termino medio s de 5 años que al aplicar el articulo 74 numeral 1 del código penal le queda en 4 años y al aplicar el articulo 88 del código penal se le suma la mitad de esta pena a la pena principal que serian dos años. Por el delito de porte licito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del código penal que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión cuyo termino medio s de 4 años al aplicar el artículo 74 numeral 1º del código penal le queda en 3 años y al aplicar el articulo 88 ejusdem se le suma ala pena principal un 1 y 6 meses siendo la pena total 7 años 6 meses de prisión al aplicar el articulo 376 por haber admitido los hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el articulo 61 de la ley especial y articulo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado JUAN CARLOS MORENO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.857.565, 19.572.082, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el articulo 61 de la ley especial y articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica trafico licito y el consumo de sustancias estupefacientes, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal. SEGUNDO: el tribunal vista la solicitud realizada por la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 367 Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal es del criterio y e interpretando a “CONTRARIO SENSU”, que si una persona es condenada a una pena igual o mayor a 5 años debe quedar detenida, pero si es condenada a una pena menor de 5 años este tribunal estima que podría de acuerdo a las circunstancias otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad por lo que LE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR prevista el en articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación del circuito penal y la asistencia obligatoria a la oficina nacional antidroga a los fines de que lo incorporen a un programa de asistencia al consumidor de sustancias estupefacientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en Cuaderno Separado en virtud de haber otros coimputados.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA