REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2007-003360

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JÚNIOR FRANCISCO CASTRO
DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR MOGOLLON.

FISCALIA 10º ABG. WUILLIAN BRACAMONTE, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 10.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN ARTICULO 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JÚNIOR FRANCISCO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 14.590.576, profesión u oficio Mecánico, edad 28 años, residenciado Urbanización Terepaima calle 2 entre 2 y 3, teléfono 0251-2610212, hijo de Nuris Grises Castro y Francisco José González, quien es traslado por parte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JÚNIOR FRANCISCO CASTRO, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación articulo 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2007, siendo aproximadamente las 12:00 PM la ciudadana ACROLINA GARCIA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.477.624, se encontraba descendiendo de su vehiculo marca Wolkswagen, modelo Fox, color gris, placas KBN-41K, en el centro comercial atapaima de cabudare, Estado Lara, cuando se le acercaron dos personas una de las cuales portaba un arma de fuego y le dice que le entregue las llaves del vehiculo, despojándola de además su cartera, y proceden a huir del sitio.
Por cuanto la victima del hecho da aviso a las autoridades a través del numero de emergencias 171, una comisión policial integrada por los funcionarios C/1º RAFAEL ELIAS MENDOZA, C/2º EDIXON PRADO Y DGDO, ENDERSON ESCALONA, adscritos a la brigada motorizada de las FAP del Estado Lara, son informados del hecho y a las 12:20 PM ubican el vehiculo en las adyacencias de la calle 12 con avenida Venezuela, identificando al conductor como JÚNIOR FRANCISCO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 14.590.576, a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38, de color negro, cacha de madera de color marrón, la cual portaba sin poseer la respectiva documentación permisologia emanada de la autoridad competente; mientras el copiloto es identificado como RAFAEL ENRIQUE PÉREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 19.572.082, quienes son aprehendidos y puestos a la orden del ministerio publico.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano JUNIOR FRANCISCO GONZALEZ CASTRO por el delito el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Previsto y Sancionado en el artículo 5 en relación articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotores, El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano JUNIOR FRANCISCO GONZALEZ CASTRO. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JUNIOR FRANCISCO GONZALEZ CASTRO, “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa privada y expone: “solicito al tribunal una vez admitida la acusación, se le ceda la palabra a mi patrocinado quien nos ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Oída la acusación interpuesta por el ministerio publico en virtud de que cumpla con los requisito del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la republica de bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios promovidos por la representación fiscal Es todo en este estado en tribunal les impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del `procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los acusados vista la admisión de hechos por parte de el acusado le impone: JÚNIOR FRANCISCO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 14.590.576 “admito los hechos”, es todo.”,
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación articulo 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios RAFAEL PERNALETE Y WILMER VALLES.
2. Declaración del experto EDWAR LIZARDO.
3. Declaración de los funcionarios C/1º RAFAEL ELIAS MENDOZA, C/2º EDIXON PRADO Y DGDO, ENDERSON ESCALONA.
4. Declaración de la ciudadana CAROLINA GARCIA DAVILA.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Previsto y Sancionado en el artículo 5 en relación articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotores, prevé una pena de 9 a 17 años de presidio, cuyo termino medio es de 13 años, al aplicare el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja al termino mínimo que es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el código 13 del código penal,
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado JÚNIOR FRANCISCO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.590.576, a cumplir una pena de NUEVE(9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el código 13 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación articulo 6 numerales 1,2,3 de la ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, SEGUNDO: continuara con las medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, en este acto la defensa renuncia al lapso legal de apelación.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en Cuaderno Separado en virtud de Haber otro Acusado.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA