REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005440

Visto lo solicitado por el Profesional del Derecho, ABOGADO PEDRO PEÑALVER, único Abogado Juramentado en la presente causa, defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.805.020, en escritos de fechas 08-08-2011 y 13-10-2011, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde por la vía del examen y revisión la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, alegando que su representado se presentó voluntariamente ante el Tribunal y que el mismo es una persona humilde y que trabaja en el Campo y que no existe el Peligro de Fuga en la presente causa y que la víctima tiene otros Asuntos pendientes por ante este Circuito Judicial, en virtud de esto considera que han variado las circunstancias desde el momento en que se le impuso la privación de la Libertad. Igualmente alega que la supuesta Victima Nerio González fue condenado hace pocos días por un Tribunal de Juicio en el Asunto KP01-P-2003-001578, por el delito de Homicidio, proceso en el cual Admitió los Hechos y quedó condenado a una pena de siete años y seis meses de prisión, lo que le hace temer por la vida de su defendido ya que Nerio González debe cumplir una parte de la Pena y seguramente será llevado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental
Este tribunal a los fines de decidir Observa:

Cursa al Folio 106 del Asunto un reconocimiento Médico Forense signado con el Número 6170 de fecha 21 de octubre de 2011, practicado al ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO, donde se señala que el mismo presenta: “1) Síndrome de Intestino Irritable y 2) Taquicardia Sinusal. Recomendando “1) Dieta alta en Residuos o fibras. 2) Reducir factores generadores de ansiedad. 3) Cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante. 4) Acudir a los controles periódicos.”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Asimismo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En este Sentido, Revisando el Sistema Informático Iuris 2000, en virtud d e lo alegado por la Defensa de que la Victima en el Presente caso, fue condenada hace pocos días por un Tribunal de Juicio en el Asunto KP01-P-2003-001578, se puede apreciar que efectivamente el ciudadano que aparece como víctima en este Asunto fue condenado en fecha 22 de Septiembre de 2011 a cumplir la Pena de Tres Años y Nueve Meses de Prisión y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se encuentra bajo Presentación, lo que quiere decir que no hay ningún peligro de que el Acusado sea agredido por la Víctima.
Ahora bien, si bien es cierto que el referido ciudadano de acuerdo al Reconocimiento Médico Forense presenta Síndrome de Intestino Irritable y Taquicardia Sinusal; enfermedades éstas, que si bien es cierto afectan la salud del paciente, las misma pueden ser controlada con tratamiento médico y con una dieta alta en residuos o Fibras, además el Acusado se encuentra privado de su libertad por un delito, que si bien es cierto es Frustrado, la pena en su límite Máximo excede de los 10 años y aun siendo frustrado, es igual a los 10 años la Pena en concreto, lo que de conformidad con lo establecido en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se Presume el peligro de Fuga, lo que hace nugatorio la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa para el Acusado, por lo que en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud del defensor PEDRO PEÑALVER y en consecuencia debe NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que el referido ciudadano presenta Síndrome de Intestino Irritable y Taquicardia Sinusal y debe cumplir las recomendaciones del Médico Forense, debe Ordenar que el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental permita que los familiares del Acusado le proporciones la dieta alta en Residuos o fibras. Autorizar el Traslado para el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto a los controles periódicos, y el traslado a cualquier Centro Asistencial las veces que lo requiera, quedando facultado el Médico del Penal para ordenar el traslado cuando lo requiera, y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del defensor PEDRO PEÑALVER y en consecuencia debe NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.805.020, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en virtud de que el referido ciudadano presenta Gastroduodenopatía y Asma Bronquial y debe cumplir las recomendaciones del Médico Forense, SE ORDENA que el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental permita que los familiares del Acusado le proporciones la dieta alta en Residuos o fibras. SE ORDENA el Traslado para el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto a los controles periódicos y SE AUTORIZA el traslado a cualquier Centro Asistencial las veces que lo requiera, quedando facultado el Médico del Penal para ordenar el traslado cuando lo requiera.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y Líbrese las Boletas de Traslado y los Oficios correspondientes.-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA