REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003235

Visto lo solicitado por el defensor privado, Abogado PEDRO LUIS MEDINA, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS DAVID CAMACARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.141.892, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde por la vía del examen y revisión la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida de libertad, ante la crisis penitenciaria.
Este tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

-II-

Verificado el presente asunto se evidencia que al ciudadano LUIS DAVID CAMACARO PERDOMO le fue decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 26-05-2010, y luego Acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detectación Ilícita de Armas de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, cuyas penas en caso de ser una Condenatoria Excedería los 5 Años a los fines de mantener detenida a una persona, adicional a esto, la Pena señalada en su límite máximo en el delito más graves excede a los 10 años, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Presume el Peligro de Fuga y siendo que no han variado las circunstancias por la cual el Tribunal de Control le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe negar lo solicitado por la defensa y así decide. .-

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS DAVID CAMACARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.141.892, realizada por su defensor, Abg. PEDRO LUIS MEDINA. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA