REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNT: KP01-P-2009-007731

Vista las Solicitudes interpuestas en fechas 08-09-11 por el defensor Público Undécimo Penal Ordinario, Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº¬¬¬¬¬¬¬22.326.657 y en fecha 16-09-11, por la Profesional del derecho Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, defensora del ciudadano DENNYSON ALEXANDER RODRÍGUEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.322.120, donde solicitan que acuerde el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues los mismos se encuentran detenidos desde hace más de Dos (2) Años sin que medie una solicitud Prorroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción, estableciendo lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este Sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo..”

Ahora bien, observa este Tribunal que a los ciudadanos José Manuel Aldana y Dennyson Alexander Rodríguez Angulo fueron detenidos en fecha 24 de Agosto de 2009 y se les decretó la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 26 de Agosto de 2009, siendo que hasta el Presente ha transcurrido más de 2 Años sin que se la haya realizado el Juicio Oral y Público y sin que se haya decretado Una Prorroga y menos que la Fiscalía del Ministerio Público la haya solicitado, observando quien aquí Juzga, que se ha dilatado el Proceso por causas no imputables a los Acusado; pues se puede evidenciar que luego de la Constitución del Tribunal de Forma Unipersonal en fecha 24 de Mayo de 2010, se ha diferido el Juicio en varias oportunidades, unas en virtud de no hacerse efectivo el traslado de los mismos a la sede del Tribunal por parte de la Autoridad encargada del Penal en tres oportunidades, en 4 oportunidades por encontrarse el tribunal en Juicios Continuados y por la inasistencia de la Fiscalía en tres oportunidades y de las Defensas en una sola oportunidad, lo que ha traído como consecuencia que el Juicio se haya diferido en varias oportunidades sin culpa de los Acusados, esto en anteriores Años al que me ha tocado conocer la presente causa, por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustado a Derecho las Solicitudes de las Defensas, por lo que se acuerda DECAER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los Acusados JOSÉ MANUEL ALDANA y DENNYSON ALEXANDER RODRÍGUEZ ANGULO, y a los fines de garantizar las resultas del Juicio se le debe IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y asistir a charlas de prevención del delito mientras dure el Proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los Acusados JOSÉ MANUEL ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº¬¬¬¬¬¬¬22.326.657 y DENNYSON ALEXANDER RODRÍGUEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.322.120, y a los fines de garantizar las resultas del Juicio se le debe IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y asistir a charlas de prevención del delito mientras dure el Proceso. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio a la Dirección de Prevención del Delito-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA