REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000117

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ OCHOA
FISCAL 26º: ABOG. MARÍA PARRA (POR LA FISCALÍA 10º)
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ELCY SÁNCHEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que fueron expuestos en la acusación fiscal de la siguiente forma:
“En fecha 05 de Febrero del 2003, aproximadamente a las 12:30 del medio día el ciudadano PÉREZ NAUDY RAFAEL, se encontraba laborando en su kiosco, ubicado en la carrera 35 con calle 23 a una cuadra de la Carabobo, en compañía de la ciudadana MENDOZA YUSMARY, cuando estaban almorzando, llega un muchacho y pide un vaso de agua, en ese instante la ciudadana MENDOZA YUSMARY le solicita el celular a PÉREZ NAUDY RAFAEL, a fin de utilizarlo, cuando la misma coloca el celular encima de la mesa, el sujeto toma el celular y sale corriendo, PÉREZ NAUDY sale corriendo detrás del sujeto y a la media cuadra el ciudadano ORLANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, que se encontraba en la dirección antes mencionada agarró al individuo en ese mismo instante el Funcionario Sub Inspector Alexander García, adscrito a la División de Antecedentes Penales de las F.A.P. del Estado Lara, se desplazaba por el lugar, cuando se percata de la situación, interviene a fin de practicar la detención del Imputado del presente caso quien quedó identificado como MARTÍNEZ OCHOA JAIRO PASTOR, antes mencionado, recuperando un celular marca Nokia, Digital, color Negro, serial E-1880245, propiedad del ciudadano PÉREZ NAUDY RAFAEL”.
En fecha 07-02-2003, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la cual, el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como JAIRO PASTOR MARTÍNEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.394, nacido en fecha 14-01-1982, de 21 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil Soltero, hijo de Olga Marina Ochoa y Domingo Segundo Martínez, residenciado en San Lorenzo, Urbanización Macías Mujica, Casa Nº 1-49, cerca de la escuela, Barquisimeto Estado Lara; y le fue imputado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y este Tribunal le impuso al mencionado ciudadano, Medida Cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa, y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 20-02-2003, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y posteriormente en el año 2006 la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano JAIRO PASTOR MARTÍNEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.394; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
En fecha 18-09-2006 se efectuó Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual, este Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima contra el ciudadano JAIRO PASTOR MARTÍNEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.394, y luego, previa admisión de los hechos por parte del imputado, este Tribunal Aprobó el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la Víctima. Dicho Acuerdo consistió en el pago a la víctima la cantidad de Setenta mil bolívares de la época, a efectuarse en fecha 29-09-2006 a las 2:00 pm; fecha en la cual no se dejó constancia de la presencia de las partes ni de la Audiencia como tal.
Posteriormente se fijó dicha audiencia para el día 10-01-2007, fecha en la cual no comparecieron las partes, difiriéndose el acto para el 09-05-2007, fecha en la cual no compareció el imputado aunque estaba debidamente notificado según consta de boleta de notificación que riela al folio 215 pieza 2, difiriéndose el acto para el día 09-08-2007, fecha en la cual no compareció el imputado a la hora prevista aunque estaba debidamente notificado según consta en boleta de citación que riela al folio 222 pieza 2, difiriéndose el acto para el día 09-11-2007, fecha en la cual no compareció el imputado, aunque estaba notificado según consta en el folio 223 vuelto pieza 2; difiriéndose el acto para el día 25-03-2008, fecha en la cual tampoco comparece el imputado.
Posteriormente se fija la audiencia para el día 12-05-2008, fecha en la cual compareció el imputado pero no comparece la víctima, difiriéndose el acto para el 21-10-2008, fecha en la cual no compareció el imputado, y se difirió el acto para el día 05-02-2009, fecha en la cual no compareció el imputado aunque estaba debidamente notificado, según consta de boleta de notificación que riela al folio 237 pieza 2, difiriéndose el acto para el día 14-04-2009, dejándose constancia igualmente que las víctimas no habían sido localizadas para su citación. En la fecha indicada no comparecieron ni imputado ni víctimas, así como tampoco en fechas 29-09-2009, 26-11-2009, 12-05-2010, y 21-09-2010, siendo que en esta última oportunidad se ordenó librar orden de aprehensión al imputado, la cual se hizo efectiva en fecha 25-12-2010.
En fecha 27-12-2010 se efectuó la audiencia con motivo de la aprehensión del imputado, y se le decretó la medida de Privación de libertad.
Posteriormente se fijó la audiencia de cumplimiento de acuerdo reparatorio para en diversas fechas (22-03-2011, 06-04-2011, 111-04-2011, 02-05-2011, 29-06-2011, 28-07-2011, 11-08-2011, 05-10-2011 y 28-10-2011) sin que se pudiera efectuar la audiencia por la falta de ubicación de la víctima NAUDY RAFAEL PÉREZ.
En fecha 28-10-2011 se efectuó la Audiencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, y del no cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes; en la cual intervino la representación del Ministerio Público y solicitó a este Tribunal que ante el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, y ante la Admisión de los hechos que éste realizó en la Audiencia de Juicio, se procediera a imponer la pena correspondiente y se procediera a pasar la causa a Ejecución. El imputado no hizo ninguna manifestación. La Defensa por su parte, solicitó que ante la imposibilidad de cumplir el acuerdo reparatorio, se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas en el artículo 74 y 482 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en autos, se puede apreciar que la presente causa se encontraba suspendida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo concedido para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado y aprobado en el acto de Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa en fecha 12-09-2006, en la cual este Tribunal Admitió la Acusación presentada en su contra, y a su vez el imputado ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales había sido acusado y propuso el acuerdo reparatorio. Se observa además que en autos no consta el pago o cumplimiento de la cantidad acordada en el Acuerdo Reparatorio pactado, es decir, Setenta mil bolívares de la época, la cual debía ser pagada en fecha 29-09-2006. Esta situación motivó a que el Tribunal fijara la oportunidad y convocara a las partes para verificar el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio, no pudiendo ello ser posible debido a que el imputado y la víctima no llegaron a comparecer, no obstante estar notificados.
La falta de comparecencia del imputado al llamado que varias veces le había efectuado este Tribunal, motivó la Revocatoria de la medida sustitutiva que le había sido impuesta, y por ende su requisitoria a través de la correspondiente orden de aprehensión, la cual a su vez se materializó en fecha 25-12-2010.
Se puede verificar así que el imputado no cumplió con el Acuerdo Reparatorio que celebró en este Tribunal; y tampoco comparecía en las oportunidades que fue convocado para verificar el cumplimiento del acuerdo, sin que conste en autos justificación alguna; por lo cual este Tribunal concluye que en la presente causa lo procedente en esta etapa del proceso es la aplicación de la consecuencia del incumplimiento de un Acuerdo Reparatorio, prevista en el segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la imposición de la correspondiente sentencia condenatoria, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, tal como fue admitida la Acusación fiscal. A tal efecto, debe observarse que el referido delito, tenía prevista una pena de Seis meses a tres años de prisión, y de la suma de ambos límites, se obtiene la cantidad de tres años y seis meses, cuyo término medio, es un año y nueve meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. A dicha pena se le aplica la circunstancias atenuante prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el imputado para la época de comisión del hecho tenía una edad que no superaba los 21 años, por lo cual la pena antes referida se debe aplicar entre el término mínimo (seis meses( y el término medio de la pena (un año y nueve meses), quedando la misma en un año, un mes y quince días, que es la media entre ambos límites.
Debe dejarse constancia que en el presente caso no se aplica la rebaja que prevé el procedimiento por Admisión de Hechos. Sin embargo debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 482 del Código Penal en relación al valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, el cual se considera ligero atendiendo al justiprecio del objeto del hurto, teléfono celular, de cincuenta mil bolívares de la época, según consta de Experticia de Reconocimiento practicado al teléfono celular; y por ende este Tribunal considera que la pena puede disminuirse hasta la mitad, quedando así la pena en SEIS MESES, VEINTIDÓS DÍAS, Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.
Ahora bien, se observa que la pena impuesta es inferior al tiempo que el imputado ha estado detenido (diez meses, desde el 27-12-2010), por lo cual el imputado debe quedar en libertad inmediata, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara incumplido el acuerdo reparatorio celebrado por el imputado y víctima en la presente causa. SEGUNDO: Se declara al ciudadano JAIRO PASTOR MARTÍNEZ OCHOA C.I. Nº 15.305.394, CULPABLE por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal vigente para la época de al ocurrencia del hecho, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le condena a una pena de Seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión , mas las penas accesorias de ley. TERCERO: visto que el tiempo que el imputado ha estado detenido supera el tiempo de la pena a que ha sido condenado, se acuerda su libertad desde esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., a cuyo efecto se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha podido ser ubicada en la dirección que consta en autos; y una vez quede firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA