REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001106
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: ORLANDO PASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
FISCAL 2º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM BRACAMONTE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HÉCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
LOS HECHOS
El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la admisión que hiciera el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de la Acusación formulada en fecha 31-05-2010 por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.228, soltero, de 28 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09.01.1983, oficio Chofer, domiciliado en Barrio Japón I, callejón 38 entre 32 y 33 casa Nº 32-64, detrás del Domo Bolivariano, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0412.666.62.18; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
“ En fecha 21 de Febrero de 2009 el ciudadano DIXON CANDELILLA SÁNCHEZ se encontraba en la calle 51 de la ciudad de Barquisimeto, aproximadamente como a las diez (10:00 am) de la mañana, puliendo unos rines del vehículo de su propiedad, cuando culminó su diligencia se montó en su vehículo y se estacionó en la calle 50 con carrera 27 y se baja del automóvil con la finalidad de realizar una llamada telefónica, cuando le pasan el teléfono para que realice la llamada llegan dos sujetos que lo someten, le quitan las llaves y se llevan el vehículo, en ese instante se acerca una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba patrullando por el lugar y cuando el ciudadano Dixon los vio les hace señas para informarles lo que había sucedido, les señala a los efectivos hacia donde se había dirigido el vehículo marca Chevrolet, modelo malibu de color azul e inmediatamente los funcionarios comienzan la persecución, logrando interceptar dicho automóvil en la carrera 28 entre 45 y 46, de donde se bajó un ciudadano que salió corriendo por la calle 46 y el otro fue aprehendido en el mismo sitio y era quien conducía el vehículo y al ser verificado resultó ser ORLANDO OASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.228. Una vez efectuado el procedimiento fue notificado a la Fiscalía Segunda.” ”
En fecha 24-02-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 23-03-2009 la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presentó la acusación supra indicada, en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- Testimonio del ciudadano DIXON CANDELILLA SÁNCHEZ, quien es la víctima en la presente causa.
2.- Los testimonios del funcionario S/1 NÚÑEZ POLO WILLIANS ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional, por ser el funcionario aprehensor del acusado.
3.- Testimonio de los Expertos SM/2 EDUARDO LAMA y SM/3 PASTOR MENDOZA GUEVARA, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº CR4-EM-DIP- 008 de fecha 21-02-2009, practicado al vehículo Clase Automóvil, color Azul, placas CU343T, marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Malibu, uso Particular
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº CR4-EM-DIP- 008 de fecha 21-02-2009, practicado al vehículo Clase Automóvil, color Azul, placas CU343T, marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Malibu, uso Particular
En fecha 31-05-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas; y se ordenó la apertura a juicio.
En fecha 30-06-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se iniciaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible por la incomparecencia de candidatos a escabinos, por lo cual en fecha 06-09-2010 el Tribunal se constituyó en UNIPERSONAL.
En fecha 04-08-2011 se inicia el debate oral, manifestando la representación del Ministerio Público que ratificaba formal acusación contra el ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.228, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa, rechaza, niega y contradice los elementos de imputación traídos por el Fiscal y durante el debate demostrare la inocencia de su representado. Luego se impone al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone: “no deseo declarar y no voy a admitir los hechos es todo.”
El debate oral se extendió hasta el día 26-10-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 21-09-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a alterar el orden de incorporación de las pruebas y se incorporó por su la documental contentiva de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 21-02-2009 Nº CR4-EM-DIP-NRO-008, suscrita por el Experto S/m2 Eduardo Lama y S/M3 Pastor Mendoza, adscritos al Comando Regional Nº 04, practicada a un vehículo, clase automóvil, color azul, placas CU343T, marca chevrolet, modelo malibú de uso particular, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV308415, serial de motor V0104AKP, color azul; en la que se deja constancia de que ésas son sus características, se concluyó que el mismo presenta todos sus eriales identificativos en su estado original.
En fecha 05-10-2011 se escuchó el testimonio del experto MENDOZA GUEVARA PASTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.026, quien manifestó:
" es un procedimiento que hizo la compañía de apoyo y me llamaron `para hacer experticia a un vehiculo que habia retenido la cual dio como resultado que presentaba todos sus seriales originales. Es todo. EL FISCAL DEL MP NO TIENE PRESGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: cuanto tiempo tiene ejerciendo la función de experto? 11 años, Tiene conocimientos del motivo por el cual se Realiza la experticia al vehiculo?, responde supuestamente porque el vehiculo fue recuperado. Tiene usted conocimiento de quien pudo haber cometido el delito sobre el vehiculo? . OBJECIÓN DEL FISCAL. LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR POR PARTE DEL JUEZ. El defensor no tiene mas preguntas. PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE la experticia si fue suscrita por mi y el año del vehiculo es 1981. Es todo.”
Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario NUÑEZ POLO WILLIAM ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 11.452.016, quien manifestó:
“yo venia de la av 41 y venia hacia el comando cuando aviste a un ciudadano pidiendo auxilio porque le habian robado un vehiculo y como por la 42 vi a dos ciudadanos donde solo pude aprehender a uno porque el otro se fue por entre las casas. Me llego luego apoyo para hacer el traslado y le tome las declaraciones y se realizo al acta policial que se remito a la fiscalia del MP, se llevo a la medicatura forense porque presentaba heridas ocasionadas por una pared con la cual choco de ahí se llevo hasta la comandancia de la 30 ya estando todos los documentos de estar a la orden de la fiscalía, es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MP RESPONDE:dice que se desplazaba por donde? Por la 27 con la 51, yo vi un ciudadano casi para salir a babilon y un sr nos dijo que le habian quitado su vehiculo malibu y vi dos personas que chocaron con el vehiculo malibu donde los aviste y me meti en casa de una sra y salio un sr pasivamente sin oponer resistencia y se detuvo. La persona le indica las características del vehiculo? me dijo me robaron malibu azul metálico. cuando usted vio cuantas personas iban en el vehiculo?. Vi 2 personas y vi que habia un vehiculo malibu chocado el acusado iba conduciendo el vehiculo y el otro se fue . Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Diga lugar hora y fecha en la que ocurrieron los hechos sector los colerientos de la 48 no me acuerdo muy bien porque no soy de este estado, la fecha y la hora no la recuerdo eso fue por la 42 bajando por la 52 y 51 eran como las 9y30 de la mañana por un sitio donde arreglan carros. La persona que me indico que le robaron su carro era Dixon es alto, usa lentes, de pelo crespo, de fisico fuerte y color moreno, es la persona que me pidio auxilio. En la zona de babilon se encontraba descongestionada por eso estaba transitando por ahí. Ud pudo verificar que el acusado estaba amenazando al sr a quien le robaron el vehiculo? no. Donde fue exactamente la aprehension? en una vivienda donde hacen reparaciones de vehiculos donde la comunidad dijo que hay estaba y de alli salio pasiva mente el sr y fue trasladado hasta el comando. le incautaron algun objeto a la detencion? No cargaba nada. Busco usted testigo para la aprehension? Estaban unos vecinos afuera quienes indicaron que el sr se encontraba en la segunda planta de la vivienda y de alli se entrego. Al momento de realizar procedimiento? Dejo constancia del estado del vehiculo? Ese vehiculo se levo a las horas al core 4 y se le hizo experticia al vehiculo. Si se dejo constancia y debe estar en el acta policial y se explicaron las características del vehiculo que quedo en estado de no circulara por el choque. es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE en que lugar en una esquina de la calle 50 y ahí se encontraba un toldito de alquiler de telefono. Uds iniciaron la persecución y se podia ver el vehiculo rodando? si y el carro cruzo tragando la flecha y recorrimos como 4 o 5 cuadras cuando vimos y luego el vehiculo colisiono. El sr que denuncio llego al momento de la aprehension? Si y dijo que ese carro era de el y tuve que esperar 3 horas en apoyo mientras me llegaba el apoyo y estaba en espera del superior y tuve que llevarlo hasta el comando. La persona que vio al sr me dijo que ese ciudadano que estaba en el vehiculo militar v detenido me dijo que era el que le habia robado su carro. es todo..”
En fecha 17-10-2011 se procede a escuchar al imputado ORLANDO PASTOR GONZÁLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.228 manifestó declararía, y expuso lo siguiente:
“soy inocente”
En fecha 26-10-2011 se escuchó la declaración del ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.883.195, quien expuso:
“yo venia por la calle 40,41 me detuve hacer una llamada salieron unos muchachos no les vi la cara venia una unidad de la guardia que se dio cuenta de lo sucedido y seguí detrás de ellos, cuando se llevaron el vehiculo fui a saber donde tenían al vehiculo localizado y llegue al sitio es todo. La fiscal tiene preguntas: la hora en la mañana no recuerdo la hora, no recuerdo la fecha, y el lugar n la 50 entre libertador detrás de loa aptos me baje a hacer una llamada me llegaron este es un asalto me baje le deje las llaves me aparte y se fueron paso como media hora y después me fui para que mi suegra, cuanto tiempo paso inmediatamente vieron y siguieron yo me fui para que mi suegra y después que fue que me dijeron donde estaba el vehiculo, no recuerdo las características no recuerdo, eran 2 efectivos, cuando se entera usted me fui a que mi suegra la misma muchacha donde estaba llamando me dijo 6 cuadras un malibu color azul placa 078. Es todo. La defensa tiene pregunta: en que lugar 50 con libertador pudo identificara a las personas no, ninguna, fue muy rápido, no podría afirmar no a que hora fue en la mañana casi a las horas del medio día, la victima no reconoce a mi defendido. Es todo. La juez tiene pregunta: yo me fui hacia mi suegra en barrio unión regrese al sitio por aquí agarraron el carro eran 2 personas, arma no les vio no, esas 2 personas se montaron en le carro si, cuando regresa al sitio me dice y ella me dice parece que lo agarraron como ha 5 cuadras yo llegue al sitio estaba el carro chocado, ya lo habían movido lo están orillando y ese era mi carro por la parte delantera allí con quien hablo estaban los funcionarios pudimos recuperar el vehiculo y Salí a buscar una grúa y cuando llegue tenían a un detenido, no había nadie ellos resguardando el vehiculo, la primera vez no vi a nadie, cuando regresa con la grúa el funcionario me dijo el que era el que me había quitado el vehiculo no se porque yo no lo había visto, tenían una sola persona detenida, me dijo que lo agarraron en le vehiculo, en ese momento usted ve la persona , no lo recuerdo horita menos no se le voy a mentir si le digo algo. Es todo.”
Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso al acusado ORLANDO PASTOR GONZÁLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.228, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando lo siguiente:
“Yo me encontraba en casa de mi madrina y me encontré inmerso en un problema sin tener nada que ver en ese problema incluso cuando detiene el carro y después me agarran y me dicen tu te robaste el vehiculo sin tener conocimiento alguno,. Es todo. la fiscalia no tiene pregunto: calle 46 con 28, cuando ocurrió ese problema se metieron unos funcionarios hacia la casa, y me sacan de adentro de la casa lo ayude a mover el vehiculo, le dicen porque lo sacan del vehiculo, estaba atravesado en la calle, que le dicen ellos para sacarlo de la casa sospechoso en si no se cual es el problema al rato me montan en la patrulla, tu te robaste el carro tu fuiste fue a las 10:00 de la mañana en la casa de mi madrina NALLIVE GONZALEZ, que estaba haciendo visitando yo vivo cerca de allí 38 con 22, quien mts estaba en esa casa solo con mi madrina, fue fecha de carnaval, fin de semana desde que hora estaba usted allí desde las 8:00 a.m., como entraron la puerta estaba abierta, nunca Salí corriendo no. Es todo.”
Seguidamente se dio por cerrada la recepción de las pruebas y se procedió a escuchar las conclusiones de las partes:
CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
“presento formal acusación en contra del ciudadano Orlando Pastor Gonzáles Hernández, C.I. 17.307.228 por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 5 Y 6 ordinales 1.2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, cometidos en contra del ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ el representante del ministerio publico narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los funcionarios señalan como fue la detención del mismo, la presunción de inocencia quedo plenamente demostrada la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 5 Y 6 ordinales 1.2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo., por lo tanto en vista solicita que se decrete una Sentencia Condenatoria en contra que se imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“l ministerio publico utilizo la presunción de inocencia bajo ciertas premisas que no fueron demostradas, sucedió todo lo contrario la 1 testimonial el funcionario actuante se contradice donde ocurrió el hecho, ocurrió en la 41, dice que fue en la 27 con 51, y cuando le pregunte yo dijo en los coloriendo con calle 48 no me recuerdo muy bien porque no soy d este estado, es decir tienen tres años en la ciudad debería conocer la ciudad, en cuanto a la fecha no recuerdo, el acta policial también se contradice, con respecto a la hora que el hecho ocurrió 10:30 de la mañana sostiene que el hecho ocurrió a las 9:30 de la mañana, esta defensa le pregunto y le pregunto la detención fue realizada en una vivienda, que ha mi defendido lo encontraron dentro del vehiculo, que puso ningún tipo de resistencia, s ele pregunta la funcionario dijo que no s ele incauto ningún objeto de integres criminalisticos, el funcionario dijo que había sido impactado a una pared se observa que esta en regular estado de uso y conservación tampoco se deja constancia de cómo se encontraba ese vehiculo, la victima la pregunta a que hora y en que fecha dice no recuerdo la hora ni la fecha cuando le pregunta el lugar 40 con 41 y después dice 51 con libertador , si pudo describir al autor del hecho no le vi la cara ha sido reiteradas, en la audiencia de flagrancia no le vi. La cara a la persona en cuanto se le pregunta cuantos funcionarios dice que 2 y los otros dicen que actuó un solo funcionario. La defensa no tiene que demostrar la inocencia es el ministerio publico, para que se pueda sentenciar a una persona no debe existir una duda tenemos muchas dudas. Se me asoma in dubio proveo que la duda beneficia el reo, no le incautaron objeto de interés criminalistico, no que fue reconocido de ninguna manera por la victima. Solicito sentencia plena y absolutoria para mi defendido, han trascurridos 2 años hasta la fecha, se abrió la oportunidad para que le ministerio publico refleja una copia fiel y exacta del acta policial es la que esta reflejada en el acto conclusivo. Ratifico se declare la absolutoria y cese la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo.”
Se dejó constancia que no hubo réplica.
Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó a la víctima y al acusado si deseaban manifestar algo, contestando ambos negativamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa, se observa la declaración del ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, quien manifestó que cuando ocurrió el hecho era en horas de la mañana (no recuerda la fecha y hora exactas) él venía por la 40 o 41 y se detuvo y se bajó del carro para hacer una llamada por la calle 50 con Libertador, y le salieron unos muchachos que le dijeron que era un asalto y le pidieron las llaves del carro (que era un malibu de color azul, año 81) y él se las dio y se llevaron el vehículo, pero no les vio la cara, y ahí mismo venía una unidad de la Guardia Nacional que se dio cuenta de lo que ocurrió y siguió detrás del vehículo, pero él se fue a su casa a avisar a sus familiares y luego regresó al sitio donde se detuvo a hacer la llamada telefónica y la persona que alquilaba los teléfonos le dijo que unas cuadras mas abajo habían recuperado el vehículo robado, por lo cual se trasladó al lugar y al llegar vio el vehículo chocado y los funcionarios estaban resguardándolos y después vio que tenían a una persona detenida, y el funcionario le dijo que era el que habían agarrado en el vehículo. Manifestó igualmente que podría reconocer al imputado como autor del hecho porque no le vio la cara a sus agresores.
Por su parte, la declaración del funcionario WILLIAM NÚÑEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, refleja que cuando ocurrió el hecho eran como las 9:30 de la mañana, e iba por la 41 hacia el Comando y que no recuerda muy exactamente la dirección pero era por la misma calle del Centro Comercial Babilon, y avistó a un ciudadano que le pidió auxilio porque dos ciudadanos le habían quitado un vehículo malibú azul metálico cuando se bajó a hacer una llamada telefónica, y él procedió a perseguir el vehículo en el cual iban dos ciudadanos bajando por la 42 (no recuerda muy bien la dirección porque no es de esta ciudad pero era por un lugar por donde están los talleres que reparan vehículos), y luego el vehículo chocó, y los ciudadanos salieron del carro, uno de los cuales se fugó y el otro (el que iba conduciendo) se metió en una casa, y los vecinos le indicaron en el lugar donde se había introducido, y él procedió a meterse a la casa con permiso de la dueña y allí aprehendió al ciudadano, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y después la víctima llegó al sitio y reconoció el vehículo como suyo, y vio al detenido que ya lo tenían dentro del vehículo, y dijo que era quien lo había robado.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ refirió que cuando se bajó de su vehículo a hacer una llamada telefónica, y fue abordado por dos muchachos que le dijeron que era un atraco y que le entregara las llaves del vehículo y él procedió a entregarle las llaves, pero ahí mismo venía pasando una unidad de la Guardia Nacional y se percató de lo sucedido y procedió a seguir el vehículo, y él se fue a su casa a avisar a sus familiares y al regresar al sitio fue informado por la persona que alquila los teléfonos que le vehículo robado lo habían recuperado unas cuadras mas abajo, por lo que fue al sitio y efectivamente vio su vehículo el cual estaba chocado, y estaban los funcionarios y después vio que tenían a una persona detenida; siendo que por su parte, el funcionario actuante WILLIAM NÚÑEZ corroboró que efectivamente cuando se dirigía hacia el Comando de la Guardia Nacional en una unidad de ese organismo de seguridad, en el trayecto vio a un ciudadano que pido auxilio porque le acababan de robar su vehículo malibu azul metálico, el cual fue avistado por el funcionario e inició su persecución, y a unas cuadras el vehículo colisionó, y sus tripulantes, que eran dos, salieron del mismo, el copiloto huyó del sitio y el conductor se metió en una casa, hasta la cual él lo siguió y lo aprehendió, llegando posteriormente la víctima al sitio y reconoció el vehículo como suyo.
Sirva la presente oportunidad para resaltar lo alegado por la Defensa en relación a la contradicción en que incurrieron el funcionario WILLIAM NÚÑEZ y el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, en relación al lugar en que ocurrió el hecho, pues señalan varias direcciones; por lo que preciso indicar que ciertamente la víctima primero señala la dirección de la calle 41 y después menciona la calle 51 con Libertador, pero no es que señala ambas direcciones como el lugar donde ocurrió el hecho, sino que él menciona que primero iba por la 41 y en el trayecto, ya en la 51 es que se detiene a hacer la llamada telefónica en un teléfono alquilado en la calle, y es ahí donde lo despojan de su vehículo; lo cual no puede entenderse como una contradicción. Por su parte el funcionario señaló que él no recuerda exactamente la dirección porque no es de esta ciudad y en ese tiempo no la conocía muy bien, pero que sí recuerda que era en el trayecto hacia en Comando Regional de la Guardia Nacional, y que era por el Centro Comercial Babilón (del cual se conoce que está ubicado en la calle 51 con la avenida Libertador), que es donde se percata de lo ocurrido, y después menciona otras direcciones, pero ya en relación al lugar por donde persiguió el vehículo robado e hizo la aprehensión del hoy acusado, y lógicamente no es el mismo sitio, pues si hubo una persecución, ya se trata de dos lugares, el lugar de la ocurrencia del hecho y el lugar donde se aprehende a la persona y se recupera el vehículo. Además debe tomarse en cuenta que el funcionario no llegó a estar seguro de los números de las calles, y siempre dejó claro que no recordaba muy bien porque no es de esta ciudad y para ese tiempo no conocía bien la ciudad. De allí que este Tribunal considere que no hay contradicción cuando se mencionan dos direcciones, pues obviamente se está hablando de dos sitios diferentes, y de dos hechos diferentes (la ocurrencia del hecho y la posterior persecución y recuperación del vehículo).
También alegó la Defensa que la víctima no recordaba la hora en que ocurrió el hecho y que el funcionario indicó las 9:30 de la mañana y el Acta Policial refleja que fue a las 10:00 de la mañana. Ante tal alegato es preciso indicar que no resulta extraño que la víctima no recuerde la hora exacta, pues ya han transcurrido mas de dos años desde la ocurrencia del hecho, pero en todo caso la víctima, aunque dijo que no recordaba la hora exacta, sí dijo que fue en horas de la mañana, al igual que lo dijo el funcionario, quien manifestó que eran las 9:30 de la mañana aproximadamente; lo cual se debe comparar con la declaración de la víctima y no con el contenido del Acta Policial, porque la misma no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal ya que no fue incorporada al debate, sino la declaración del funcionario que la suscribió (William Núñez); y en todo caso, no se trata de una diferencia amplia entre las 9:30 am y las 10:00 am, y menos aun cuando concuerda con la víctima en que fue en horas de la mañana. Por ello se considera que el argumento esgrimido por la Defensa en este sentido, le resta veracidad y correspondencia a las declaraciones del funcionario y de la víctima.
Así las cosas, se observa también, que además de la correspondencia entre las declaraciones del denunciante del robo del vehículo, ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, y el funcionario que intervino posterior al hecho, también se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 21-02-2009 Nº CR4-EM-DIP-NRO-008, suscrita por el Experto S/m2 Eduardo Lama y S/M3 Pastor Mendoza, adscritos al Comando Regional Nº 04, practicada a un vehículo, clase automóvil, color azul, placas CU343T, marca chevrolet, modelo malibú de uso particular, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV308415, serial de motor V0104AKP, color azul; en la que se deja constancia de que ésas son sus características, se concluyó que el mismo presenta todos sus eriales identificativos en su estado original. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por la víctima como el despojado a su persona, y por el funcionario como el reportado como robado e inmediatamente recuperado cerca del lugar donde ocurrió el hecho.
A propósito de esta experticia, se observa el alegato de la Defensa en relación a que en la referida experticia no se dejó constancia que el vehículo en cuestión estuviera chocado, como lo manifestó el funcionario WILLIAM NÚÑEZ, por lo cual es preciso aclarar que la experticia que se le practicó al vehículo recuperado, solo se limitaba, como lo dijo el experto durante el debate, a su descripción en cuanto al tipo, clase, color, modelo del vehículo, y especialmente el estado de sus seriales a los fines de determinar su originalidad o no; y que cuando se concluye que el mismo se encontraba en buen estado de funcionamiento, se refiere al hecho de si al mismo funcionaba o no, pero no a las condiciones de su parte externa. De allí que no se pueda concluir que haya una contradicción en este punto entre la experticia y el dicho del funcionario, pues este peritaje no estaba destinado a dejar constancia de la parte externa del vehículo, y en todo caso, el dicho del funcionario en este sentido, estuvo corroborado por la propia víctima que afirmó que al llegar al lugar donde fue recuperado su vehículo, el mismo estaba chocado.
Pues bien, el hecho de la recuperación del vehículo (y la determinación de su existencia real con la respectiva experticia) que fue denunciado por el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, como robado, en un lugar fuera de su esfera de su disposición y en posesión de personas distintas a su propietario y que no tenías vinculación legítima alguna, le da verosimilitud a la denuncia de la víctima sobre el despojo de su vehículo; pero igualmente le da verosimilitud al dicho del funcionario sobre su actuación, pues efectivamente se recuperó el objeto pasivo del delito, lo que indica que efectivamente se desplegó la búsqueda del mismo. Esa verosimilitud, derivada de la correspondencia entre los elementos probatorios supra analizados, permite a este Tribunal dar por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, fue sometido por dos personas en la vía pública, que lo constriñeron, haciéndole creer que tenían arma, para que entregara las llaves de su vehículo, el cual fue efectivamente apoderado por los sujetos activos. 2); la existencia real del vehículo Clase Automóvil, color Azul, placas CU343T, marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Malibu, uso Particular, serial de carrocería 1T69ABV308415, serial de motor V0104AKP, color azul; 3) que el referido vehículo fue perseguido y recuperado por un efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y luego reconocido por la víctima en el mismo lugar donde se produjo su hallazgo.
Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de un vehículo perteneciente a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, para constreñirla a que tolerara el apoderamiento del mismo; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO DE VEHÍCULO en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual se ve AGRAVADO por la circunstancia de que la víctima señala que fue ejecutado con amenaza a la vida ante la simulación de que portaban arma, y por varias personas, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la misma ley; el funcionario actuante que participó en la recuperación del vehículo a pocas cuadras de que ocurriera el hecho, pudo observar que el mismo era tripulado por dos personas, una d las cuales logró huir.
Por otra parte, y en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ manifestó que no pudo ver las caras de las personas que lo despojaron de su vehículo porque todo ocurrió muy rápido, solo vio que en el mismo momento venía una unidad de la Guardia Nacional, que se percató de lo ocurrido y éste se lo manifestó, procediendo esta unidad a perseguir el vehículo, y que posteriormente se entera, a través de personas del lugar donde ocurrió el hecho, que su vehículo había sido recuperado a unas cuantas cuadras de allí, y se trasladó al lugar, donde pudo observar que efectivamente habían recuperado su vehículo, el cual reconoció como suyo, pero que no sabría reconocer a los au8tores del hecho; circunstancia esta que ha sido alegada por la Defensa para solicitar la absolutoria de su representado, además del hecho de que a su defendido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico..
Respecto de este punto, es preciso destacar que ciertamente la víctima manifestó que no vio las caras de las personas que lo despojaron de su vehículo, pero aun en tales circunstancias deben tomarse en cuenta otros elementos como fueron: 1) la víctima observó que eran dos personas los que se llevaron su vehículo, 2) la víctima denunció el hecho y el funcionario actuante se percató del mismo inmediatamente después de que ocurriera, 3) el vehículo despojado fue perseguido, sin perderlo de vista, por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ, hasta que el mismo se vio neutralizado por su colisión con una pared, siendo hallado a munas pocas cuadras del lugar donde fue despojado, 4) el vehículo era tripulado por dos personas, las cuales, al colisionar el vehículo, salieron del mismo, pudiendo el funcionario lograr la aprehensión del que conducía el vehículo, luego de que se introdujera en una de las casas del sector donde se produjo al colisión del vehículo.
Se aprecia así que aunque la víctima no logró fijarse en las características físicas de las personas que lo despojaron de su vehículo, y por ende no podía reconocer al acusado de autos como el autor del hecho, así como a ninguna otra persona, existen otras circunstancias que apreciadas con lógica y sentido común, permiten vincularlo con la comisión del hecho ventilado en la presente causa, como fue su aprehensión en condiciones de flagrancia, pues fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar (a unas cuadras) del lugar donde ocurrió el hecho, y luego de que se bajara huyendo del objeto pasivo de la perpetración (vehículo objeto del robo).
De manera pues que ante todas estas circunstancias, esta Juzgadora considera que las mismas vinculan de forma directa al acusado de autos con la perpetración del hecho, no obstante que no hubo un reconocimiento de parte de la víctima sobre las características físicas del autor del hecho; siendo en este punto especialmente relevante establecer que el reconocimiento de la víctima sobre el victimario, aunque es importante, no es el único elemento probatorio que permite determinar la autoría de un hecho punible, pues en muchos hechos punibles la víctima no logra ver a su victimario, pero ello no es óbice para determinar el autor del hecho, si existen otros elementos probatorios que vinculen a determinada (s) personas (s) con el hecho, como en efecto sucede en la presente causa.
Ciertamente en la presente causa la víctima no fijó las características físicas de sus agresores que le permitieran hacer un reconocimiento posterior, pero esa circunstancia no tiene mayor peso que el hecho de que una persona fue detenida a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar (a unas cuadras) del lugar donde ocurrió el hecho, y en posesión del objeto pasivo de la perpetración (vehículo objeto del robo).
Asimismo, se observa que el acusado manifestó que él se encontraba en casa de su madrina, en la 46 con 28, visitándola desde las 8:00 am, y que eran las como a las 10:00 de la mañana, cuando sucedió el problema, y que los funcionarios se metieron a la casa y lo sacaron de allí, pero que él no estaba metido en ese problema porque él incluso ayudó a los funcionarios a mover el vehículo chocado.
Sobre esta declaración es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El acusado mismo reconoce que efectivamente su aprehensión ocurre en horas de la mañana, a la misma hora mencionada también por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ, y que efectivamente a él lo sacaron de una casa del sector, y que efectivamente el problema estaba motivado a un vehículo, el cual ciertamente estaba chocado, con lo cual se reafirma todas estas circunstancias manifestadas por el funcionario actuante y la víctima en torno a la hora, a la colisión del vehículo, y al lugar donde se produjo su aprehensión.
En este punto, es oportuno traer a colación lo alegado por la Defensa en relación a que la víctima señaló que eran dos los funcionarios actuantes, y el funcionario señaló que era él solamente. Al respecto, este Tribunal debe observar que ciertamente, la víctima hace referencia a dos funcionarios, mientras que el funcionario hace referencia a él solo, pero en un inicio, porque señaló luego que solicitó apoyo, y por eso la víctima señala que cuando llega al lugar donde el vehículo había sido recuperado estaban los funcionarios resguardando su vehículo, y el mismo acusado señala que a él lo agarran dos funcionarios; por lo que se infiere que actuaron dos funcionarios, pero el hecho de que solo uno haya sido promovido y figurado en el acta policial respectiva, este hecho, no recae sobre ningún elemento esencial del hecho ventilado en la presente causa, pues no altera en forma alguna la ocurrencia del hecho y el procedimiento efectuado, el cual, según la declaración del funcionario WILLIAM NÚÑEZ, fue realizado por él; y de ninguna forma puede tomarse esa circunstancias como una guía para considerar que las afirmaciones realizadas por este funcionario fueron falsas, ya que la declaración de la víctima, dejó en evidencia la correspondencia y coherencia, de la declaración del funcionario, con los hechos sucedidos; pues no fue un invento que el funcionario se percató del hecho ocurrido (robo del vehículo) pues la víctima así lo corroboró; tampoco fue un invento que el vehículo fue hallado cerca del lugar de donde se cometió el delito y a pocos momentos de que la víctima denunciara el hecho, pues la misma víctima corroboró que tan pronto ocurrió el hecho, pasó por allí una unidad de la Guardia Nacional que se percató del hecho, y él le indicó lo ocurrido, y de allí se originó la persecución, que terminó con la recuperación del vehículo. De allí que esta Juzgadora considere que el funcionario actuante declaró con coherencia y total correspondencia entre sí, en las circunstancias esenciales al hecho ventilado en la presente causa; y que esta circunstancia alegada por la Defensa sobre el número de funcionarios actuantes, no modifican o inciden en forma alguna, en el desarrollo de los acontecimientos propios del hecho juzgado en la presente causa; por lo cual no son tomadas en consideración para restarle credibilidad y valor a su dicho.
Siguiendo este orden de ideas, se destaca la afirmación del imputado en relación a que él se encontraba en la casa de madrina visitándola desde primeras horas de la mañana, y pasadas dos horas, es que llegaron los funcionarios y lo sacaron de la vivienda, declaración esta que no fue clara en cuanto a los motivos de la visita, ni cómo es que los funcionarios llegaron a él; y mas aun cuando este ciudadano manifestó que el había ayudado a los funcionarios a mover el vehículo chocado; concluyéndose así que sus afirmaciones no guardaban coherencia entre sí, pues no es coherente que los funcionarios hayan llegado hasta él, sin motivo alguno, y que luego de sacarlo de la casa, lo utilicen para que los ayude a mover el carro chocado, si para ese momento ya se encontraba detenido. A juicio de quien decide, sus afirmaciones no se corresponden con criterios de verosimilitud que las hagan susceptibles de credibilidad; por lo cual su mera contradicción de los hechos, no es suficiente para desvirtuar lo manifestado por el funcionario actuante, cuyo testimonio sí encontró apoyo en la declaración de la víctima.
Es así como esta juzgadora concluye que el dicho del funcionario WILLIAM NÚÑEZ, está apoyado y encuentra correspondencia por una parte, con la recuperación misma del vehículo robado cuya existencia además aparece acreditada por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES que le fue practicada al mismo, lo que indica que es un hecho cierto; y por otra parte, con la declaración de la víctima que refiere que fueron dos personas las que lo abordaron y se llevaron su vehículo (la cual coincide con el número de personas que el funcionario señala que vio que tripulaban el vehículo cuando lo estaba persiguiendo, y las que se bajaron del mismo cuando se produjo la colisión), a lo que hay que agregarle el hecho de que la recuperación del vehículo se produjo de forma muy cercana a la ocurrencia de su robo, y luego de ser perseguido, sin ser perdido de vista, por un funcionario adscrito a un organismo de seguridad. Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por el funcionario en relación a la persona detenida en posesión del vehículo robado; y en conjunto con la declaración de la víctima, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hizo la víctima sobre su vehículo; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión de la vinculación de la persona que resultó detenida por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ (acusado de autos), con la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Es pertinente traer a colación la sentencia Nº 254 dictada en fecha 07-07-10 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“También ha establecido la Sala que es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.”
El referido criterio jurisprudencial no es mas que el reflejo de un sistema de valoración de pruebas no sujeto a pruebas fijas, sino a la conjugación, comparación y confrontación de todos los elementos probatorios, en el marco de las máximas de experiencia (sentido común, experiencia de la vida cotidiana, saber común, lógica, conocimientos científicos). En el presente caso, ciertamente no hay pluralidad de testigos sobre el hecho del robo del vehículo y sobre la aprehensión del acusado, pero la conjugación de los existentes conducen a la conclusión de que si el hecho del robo del vehículo ocurre en un determinado momento, e inmediatamente el funcionario aprehensor se percatada del hecho y la víctima igualmente se lo indica, y el funcionario hace la persecución del vehículo, sin perderlo de vista, el cual se detiene luego de colisionar, y sus tripulantes se bajan del mismo, siendo vistos pro el funcionario que los viene persiguiendo, y uno de los sujetos se mete en una casa y le funcionario lo persigue, y se introduce en la casa donde éste ingresó, y lo observa allí, percatándose que se trata del mismo sujeto que iba conduciendo el vehículo y que se bajó del mismo luego de la colisión; llegando al lugar la víctima, quien reconoció que se trataba de su vehículo; todo ello indica que efectivamente se trata de la misma persona que despojó del vehículo a la víctima, pues el funcionario no lo perdió de vista en la persecución.
Es pues en base a las consideraciones que preceden, que esta juzgadora considera que no puede apreciarse de forma aislada cada elemento probatorio, sino relacionada y comparada con los otros elementos probatorios, para establecer la veracidad de uno y otro, y de la concatenación de todos esos elementos probatorios a la luz del sentido común, de la lógica, conocimiento científico, poder extraer la conclusión correspondiente y cónsona con lo que hayan arrojado todos esos elementos en su conjunto. Tal como ocurrió en el presente caso, al haberse comparado las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima sobre el despojo de su vehículo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró el funcionario sobre la recuperación del vehículo, pudiendo constatarse a través del conocimiento científico (experticia respectiva) que se trataba del mismo vehículo, y de acciones ocurridas en forma sucesiva pero cercanas en tiempo, y la persona que fue aprehendida luego de ser perseguida, sin ser perdida de vista, cuando se baja del vehículo al colisionar éste. Por lo cual esta juzgadora concluyó que todo ello derivó la conclusión de que la persona que fue aprehendida luego de ser perseguida en el mismo vehículo que le fue despojado a la víctima, es la misma que perpetró el robo del vehículo, y siendo que el acusado de autos ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es la persona que resultó aprehendida en la recuperación del vehículo, se establece su vinculación con la perpetración del robo de vehículo objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.
De manera que al considerar culpable al ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado up supra, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de presidio, para un total de veintiséis años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años, pena ésta que en virtud de la circunstancia agravante prevista en el encabezamiento del artículo 100 del Código Penal, relativa a que este ciudadano ha sido condenado en anterior oportunidad (en fecha 30-04-2007 en la Causa KP01-P-2006-18 por el delito de Robo agravado de vehículo, y en fecha 09-02-2009 en la Causa KP01-P-2008-9655 por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo), debe ser aplicada entre el término medio (13 años) de la pena y el término máximo (17 años), quedando así en Quince años de presidio, que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal; debiendo ser exonerado de la condenatoria en costas, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.228, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 5 Y 6 ordinales 1.2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena QUINCE (15) años de presidio mas las penas accesorias de ley, la cual se estima termina el 24 de Febrero 2024, y se le exonera del pago de las costas procesales. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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