REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006501

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: JEIKER RAFAEL ÁLVAREZ
FISCAL 26º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. LEXI SULBARÁN
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la admisión que hiciera el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de la Acusación formulada en fecha 13-08-2009 por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEIKER RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano de 22 años de edad, titula de la Cedula de Identidad Nº 20926037, de profesión u oficio comerciante y domiciliada en Chirgua II calle II diagonal a la Parada del Ruta 12, casa S/N casa color púrpura, granja, casa de bloque a 100 metros de la iglesia evangélica Barquisimeto estado Lara; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
“ En 14 de julio del 2009, aproximadamente a las 4:50 de la tarde, el ciudadano MENDOZA PACHECO OSCAR JOSÉ, se encontraba en la Clínica de Ojos, ubicada en la calle 12 entre 18 y 19 de esta ciudad, y en el momento en que salió de la misma y se subía en su vehículo tipo moto, Marca Ava, tipo Shopper, Modelo León 150, placas GAG-368, color Gris, fue interceptado por un ciudadano, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte hizo que el entregara su vehículo tipo Moto, para posteriormente darse a la fuga en la misma, instante en el que pasaban por el lugar los funcionarios SM. GARBÁN BRICEÑO DOUGLAS y SM. NELO LOYO YENDYS, adscritos a la Guardia Nacional, y fueron informados por el ciudadano MENDOZA PACHECO OSCAR JOSÉ, de los hechos que le ocurrieron, procediendo los funcionarios a realizar un rastreo por el lugar, donde a la altura de la calle 12 entre 17 y 18, avistaron un vehículo tipo moto con las características aportadas, la cual era conducida por ÁLVAREZ JAIKER RAFAEL, y a quien procedieron a darle la voz de alto y al momento de practicarle una revisión corporal, debajo de la camisa, adherida a su cuerpo, le encontraron UNA (01) PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA V. BERNABELLI, CALIBRE 9c, SERIAL 03271, con un cargador de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, presentándose al sitio el agraviado quien les indicó que el ciudadano detenido había sido la persona que momentos antes lo había sometido y despojado de su vehículo tipo moto.”
En fecha 16-07-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 13-08-2009 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presentó la acusación supra indicada, en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- Los testimonios de los funcionarios SM. GARBÁN BRICEÑO DOUGLAS y SM. NELO LOYO YENDYS, adscritos a la Guardia Nacional, por ser los funcionarios aprehensores del acusado.
2.- Testimonio de los Expertos REINALDO TAMAYO y DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nº 209-07-09, practicado al vehículo moto, tipo Paseo, marca Ava 150, Jaguar, color Negro; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO Nº GTB-0810-09, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9C, color negro, marca v. Bernabelli.
3.- Testimonio del ciudadano OSCAR JOSÉ MENDOZA PACHECO, quien es la víctima en la presente causa.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nº 209-07-09, suscrita por el experto REYNALDO TAMAYO, practicado al vehículo moto, tipo Paseo, marca Ava 150, Jaguar, color Negro.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO Nº GTB-0810-09, suscrita por la experta DADNALIS BRICEÑO, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9C, color negro, marca V. Bernabelli.
En fecha 14-12-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas; y se ordenó la apertura a juicio.
En fecha 28-01-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se iniciaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, siendo que en fecha 12-03-2010 se constituyó el referido Tribunal, y en fecha 11-06-2010 se inició el Juicio oral y público, el cual se interrumpió en fecha 07-07-2010; y se procedió nuevamente a efectuar los trámites para la constitución de un nuevo Tribunal Mixto, lo cual no fue posible por la incomparecencia de candidatos a escabinos, por lo cual en fecha 14-12-2010 el Tribunal se constituyó en UNIPERSONAL.
El debate se inició nuevamente en fecha 27-05-2011, interrumpiéndose en fecha 08-08-2011 por la falta de traslado del acusado.
En fecha 26-09-2011 se inicia nuevamente el debate oral, manifestando la representación del Ministerio Público que ratificaba formal acusación contra el ciudadano JEIKER RAFAEL ÁLVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20926037, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa, rechaza, niega y contradice los elementos de imputación traídos por el Fiscal y durante el debate demostrare la inocencia de su representado. Luego se impone al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone: “no deseo declarar y no voy a admitir los hechos es todo.”
El debate oral se extendió hasta el día 24-10-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 10-10-2011, se procedió a escuchar la declaración de la experta DADNALIS BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº 14.030.861, quien manifestó:
" ratifico el contenido de la experticia practicada a un arma de fuego de tipo pistola marca bernaveli, cabon negro serial 032-71 así mismo se deja constancia de todas la s partes, un cargador de pistola con signo de desgaste las 2 balas suministrada de marca wi proyectiles, carga explosiva, la realizar l peritación del rama se encuentra en buen funcionamiento puede causar hasta la muerte, con esta arma de fuego se practicaron las experticias y la pistola fueron enviadas a custodia. La fiscal tiene pregunta: ¿como recibe usted estas evidencias con un oficio emanado de la fiscalia 5 y del equipo contra robo, de no llevar planilla de cadena custodia no será recibida. La defensa no tiene pregunta: La juez no tiene pregunta.”

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario YENDY JESUS NELO titular de la cedula de identidad Nº 13.485.429, quien manifestó:
“nos encontamos d epatrrullaje en la zona fuimos avisados por el ciudadano que lo habian despojado de su moto, nos dio las caracteristcas de la moto y del muchacho se le hizo la revison corporal y se le encontro un arma tipo pistola y las caracteristicas de la moto eran las misma de la victima se llevo al destacamento 47 se lamo a la fiscal de guardia se traslada la moto y la pistola al CICPC. La fiscal tiene pregunta: quien conforma la comision 5 motorizados, eramos 2 el sargento de primero garban Briceño cada uno carga un amoto . que le informa la victima dice que un muchacho lo despojo de su moto. Donde fue eso cerca de ascardio . Aproximadamente que hora era 17 horas. Fuimos hacer el reconcimineto de la zona, nos dijo un muchacho camisa blanca y un jeans, era una moto choper color gris, que caracteristicas relevanmte el color y las caracteristicas fisicas del señor. Fue como a una cuadra, cuanto tiempo habia pasado como 5 o 8 minutos , el ciudadano estaba en la moto. Quien le da la voz de alto el GRABAN BRICEÑO, que le incautan un arma la tenia debajo d ela camisa. Posterior detienen a la persona tuvieron notificado a la victima le dijimos que fuera al destacamento 47 y al persona del hecho el estaba nervioso. Es todo. La defensa tiene pregunta: cuanto guardia participaron al momento eran 5, y llegaron al sitio donde estaba la victima no solo 2. como se enteraron los otros al sitio que estaban la victima , nosotros la llaman po rtelefono. Quien detiene a la persona GARBAN BRICEÑO Y MI PERSONA. a que hora era 4:30 p.m entre 5. cuando llegan los demas funcionarios donde tenian detenido a la persoan minutos después. Donde fue el sitio que al victima lo despojaron de la moto cerca de ascardio y decidimos dar vuelta por la zona y vimos al ciudadano. Esta persona se encontaba montado o andando estab al lado de lamoto creo que se le apago no se. A esta persona no la detuvimos en una persecución nosostros pasamos y el estaba al lado de la mot. Y cerca de esta persona no habia otra persona no habia. Cuanto tiempo trascurre que la victima que lo robaron al momento sond ese encontaba la moto entre 5 y 8 minutos . el sitio estaba claro o estaba oscuro estba claro. Que hicieron los de,mas funcionarios se decide llevarlo hasta el destacamento 47 y nos fuimos los 5. Como supieron los demás funcionarios para llegar vía telefónica y vía radio al destacamento 47 primera compañía. En el destacamento 47 se presento la victima si. La victima estuvo en conctato con el acusado no. El arma de fuego la tenia debajo de la camisa. La persona que describen que ropa cargaba zapatos marrones un jeans y camisa blanca. La fecha en que fueron los hechos no recuerdo. Quien era el sargento mayor GARBAN BRICEÑO. A quien le corresponde llevar el procedimiento a el. Es todo. La juez no tiene pregunta.”

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario DOUGLAS GARBAN titular de la cedula de identidad Nº 11.747.769, quien manifestó:
“estamos patrullando por la 12 centro de Barquisimeto y un ciudadano nos informo que lo habían despojado de su moto con un arma de fuego como a las 5 o 6 minutos vimos la moto gris a la ciudadano que nos había señalado el acusado. Y luego llego el ciudadano la victima y las características era el mismo ciudadano, al denunciar le doy la voz de alto, el estaba jorungando me percate cargaba un arma de fuego, y ahí lo trasladamos ala comando. Es todo. La fiscal tiene pregunta: quienes integraban la comisión 5 efectivos y nos quedamos 2. mientrs que el otro compañero preparaba la seguridad . la victima nos para y nos da las características del ciudadano y empezamos a dar vuelta y como 5 minutos entre 17 y 18. la moto estaba apagada. Que hora eran las 5 de la tarde. Quien le da la voz alto yo. Quien realiza la revisión de cacheo yo le consegui una pistola debajo de la franela. La victima se presenta y dice que el señor le quito la mopto. Y dice que es una caracteristica de la moto gris. Cuanto tiempo trascurrió desde el momento que habia sido despojado y al momento de la aprehensión. Es todo. La defensa tiene pregunta: cuantos funcionarios oparactivan la detención 2. y los otros e quedan en. A que hora constatara a la victima fue rápido ni 10 minutos . la victima manifiesta que lo habian despojado de su moto con armamento, nos da la caracteristica del ciudadano. Ustedes observaron el momento donde lo despojan de su moto. Trascurre como 5 o 7 minutos. Estaba al lado de la moto, tratando de prenderla. Los demás funcionarios llegaron al sitio no. La victima llego la sitio si. Ustedes cuando llegaron le pusieron a ver la moto. Posteriormente llevamos al destacamento 47 primera compañía. Quien le tomo la declaración a la victima un funcionario. Cuanto tiempo trascurre que llegue la victima como entre 7 y 8 minutos. Nosotros llegamos y luego llego la victima y reconoció la victima. En que fecha sucedió 14 de julio 2009. Cual era las características de la moto era gris, de paseo, el arma no recuerdo las características. Los funcionarios quedaron accidentados y no llegaron al sitio. Es todo. La juez no tiene pregunta.”

Luego se escuchó la declaración del ciudadano OSCAR JOSE MENDOZA PACHECO titular de la cedula de identidad Nº 7.548.552, quien expuso:
“el robo de una moto fue en la 13 entre 18 y 19, cuando Sali llego un muchacho y me quito la moto, en eso llegaron unos funcionarios de la guardia me pidieron los datos de la moto y se fueron al lado de la 12 con 17, y agarraron ala persona con la moto, llegue yo allá y de ahí me mandaron para la guardia que esta por el circulo militar al destacamento. Es todo.La fiscal tiene pregunta: recuerda usted que día fue no. La hora entre 4 y 5 de la tarde. Donde estaba usted en la 13 entre 17 y 18 en la clínica de los ojos. Cuando Salí que la fui a prender me quito la moto me enseño un arma y me dijo que me bajara de la moto. Cuanto tiempo trascurrió 2 minutos logro observar las características pantalón negro chemise blanca. Yo me quede parado y le dije que me robaron la moto. El tiempo fue como 5 minutos eran 5 funcionarios andaban en moto le dije que era una moto gris, usted le aporto características de la persona chemise blanca. Que hizo usted ya tenían al muchacho fue muy rápido. Observo si tenia algún arma la moto si estaba allí. La persona que tenían ahí no reconocí a la persona fue muy rápido. Luego nos fuimos al destacamento de la guardia nacional estaban 2 funcionarios, y su vehiculo estaba encendido no creo que apagada la llave estaba en el suiche. Donde fue que practicaron la detención 12 con carrera 18 como a 200 mtrs. La defensa tiene pregunta: cuantas personas lo despojan de su moto una, vi. una persona del otro lado no se si andaba con esta persona. Al momento que le roban la moto una señora se fue para la 19 y llamo ala guardias. Fue como a las 4:30 y 5 de la tarde. En ese momento le doy las características de la moto. Usted dice que esa persona estaba armada no se si andaba con el muchacho. Usted me puede decir las características de la persona no recuerdo. Usted reconoce a la persona que se encuentra aquí? Seguidamente la fiscalia objeta la pregunta en vista del que ciudadano ha dicho que no recuerda las características físicas. Seguidamente el tribunal no permite la pregunta por los mismo motivos, además de que no se puede pretender un reconocimiento después que han pasado 2 años y el testigo manifiesta que no se fijo en las características físicas porque lo tenían apuntado. . Usted si se le pone en manifestó usted podría reconocer quien le quito la moto no sabría. Usted cuando llego al sitio usted llego a observar a la persona que tenia al detenido tenían una persona detenida con la cabeza agachada. Cuantos funcionarios no recuerdo si eran 4 o 5 estaban 2. Es todo. La juez tiene pregunta: usted señalo que no recuerdo las características de la vestimenta, cuando usted dice que fue hasta el sitio y ahí estaba una persona cargaba la misma ropa. Era la misma vestimenta los colores una chemisse camisa blanca y un pantalón negro. Entre el momento donde tienen la moto trascurrieron hasta donde estaba la moto 2 minutos. Usted dice que vio otra persona pero no sabe que andaba, esta persona se va solo en la moto si. Es todo.”

En fecha 25-10-2011 se escuchó al declaración del experto REYNALDO JOSE TAMAYO CORDERO titular de la cedula de identidad Nº 12.434.417 quien expone:
“se trata de una experticia realizada a una moto marca ava 750 de color plata se encontraba sus seriales originales reconozco la firma como la mía es todo. La fiscal pregunta: la finalidad determinar la falsedad original y falsedad estuve ala vista con cadena de custodia. La defensa NO pregunta. La juez NO pregunta.”

Luego de conformidad con el Art. 39 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA 9700-127-DC-AEV, de fecha 15 de julio 2009 suscrita por el experto REYNALDO TAMAYO adscrito al CICPC sobre el RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL E IDENTIFICACION DE SERIALES AL VEHICULO MARCA MOTO, MODELO AVA- 150 COLOR PLATA PLACA GAG-368, en la que se deja constancia que tiene sus seriales en estado original. Se incorpora por su lectura EXPERTICIA Nº 9700-127-GTB-0810-09 de fecha 07 de agosto 2009 suscrita por la experta DANNARYS BRICEÑO sobre le RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a un arma de fuego tipo pistola calibre 380 y un cargador para arma de fuego pistola calibre 380 y 2 balas del mismo calibre, y se concluye que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso al acusado JEIKER RAFAEL ÁLVAREZ del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando lo siguiente:
“el primer día que pasara todo esto hable con la persona que se el negro una 1000 bolívares fuertes te consigo una moto y me das la diferencia te paso buscando en mi trabajo pendiente que voy para allá hoy tocan corneta esta el negro con la moto se paro como a 8 mtrs en lo que me desocupo salgo veo un bochinche y sale corriendo iba un guardia nacional me quedo quieto al rato me meten a un estacionamiento y le pregunto que le pasa y me dice que estoy detenido por el robo de una moto, en ese momento los que me dan la voz de alta eran de la aviación escolta estaban vestido de verde no eran ninguno del os que vinieron nunca veo al agraviado ya no son los que me agarran son otros, me dan una pela me pongo la camisa y trascurrió no vi el agraviado la pistola que dicen ellos llegan un buen rato, el venia con una pistola llegan los tipos con una pistola me dan otra pela me sacan para el forense el agraviado nunca me vio. El negro se escapo otro día el esta preso, yo estoy en san Felipe los dos estamos preso, ya han pasado creo que poco soy participé de estar en la calle y por los funcionarios. La defensa: tu has estado detenido no, usted portaba arma no, usted llego ese día a quitarle alguna persona un vehiculo no , quien cargaba la moto que me iba a vender el negro, al momento yo estaba como a 2 casas de mi trabajo me toca corneta se para como ha 2 casas, salgo afuera hay un bochinche y los guardias me dicen alto tiene que defenderse, cuantos funcionarios 1 solo el otro llega al rato y meten al estacionamiento de una casa los que vinieron a declarar no, los que me detienen no llega otros los del 47 son los que me llevan, de donde viene donde esta la pistola como a la 10 diez de la noche llega la pistola no llegan a detener el negro, el sale corriendo, andaba con un suéter azul y pantalón blue jeans clarito y zapatos marrones, dentro de la comandancia me cambia la franela ahí mismo, cuanto funcionarios habían 4 de la guardia nacional, la victima lo llego a identificar por sus características mas bajo que el agraviado, el negro es mas bajo pelo afro y negrito . Es todo. La tiene juez tiene preguntas : Agencia de lotería club de cerveza 17 con 12. Tiene otra causa no ha estado penado por algún tribunal no.”

CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
“en los hechos que le fueron imputados robo agravado de vehiculo automotor en este caso por medio de amenazas a la vida y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 código penal, narra los hechos, señala la victima logra dar parte a una comisión a los funcionarios descritos del a guardia nacional logra dar la vestimenta de la persona que le quita la moto señala la marca y el color de la moto indica la vía y las características del vehiculo realizan un recorrido por el sector y avistan realizan la detención le incautan una pistola color negro marca carniveli, colecta el arma de fuego y los elementos utilizados en el hecho punible siendo así hace comparecer a los expertos reconoce como suya a un arma de fuego marca carnivelli, experticia a un cargador y 2 balas la misma fue entregada en cadena de custodia, comparece Reinaldo Tamayo quien hace experticia al vehiculo moto la misma esta en seriales originales , el objeto, comparece los funcionarios actuantes ante esta sala de juicio, transitaban en un vehiculo moto y un ciudadano le hace seña del robo de la moto la persona vestía franela blanca, la victima le señala la vía los mismo realizan un recorrido del sector y observa la moto que las llaves están pegadas en la siuchera y el mismo usaba las características, le realizan la inspección le incauta un arma de fuego calibre 380 automática, quien realizo la inspección de persona fue GARBAN los otros brindo la seguridad, en que sentido que estaba al lado del vehiculo moto, DOUGLAS GARBAN Y ENDER LOYO ambos son conteste que la victima se acerco hasta el sitio y conoció el vehiculo como de su propiedad, este testimonio debemos concadenarla con la declaración de la victima que lo despojo de su vehiculo moto, chemise blanca quienes se trasladaban en un vehiculo marca , moto, La detención se realiza a escasas 2 cuadras bajo los supuesto de flagrancia a poca distancia de haberse cometerse el hecho trataba de encender la moto, tenia las llaves el arma de fuego utilizado. Considera el ministerio se decrete una sentencia condenatoria en contra del ciudadano por los delitos ya antes arribas antes mencionados e tome en consideración la concurrencias de delitos. Es todo.”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“a través del debate tenemos que la s pruebas traídas por Ministerio Público esta la declaración del funcionario loyo y Galván y la propia victima. Como se tiene dentro de este proceso loyo manifiesta 430 de la tarde que participaron 5 motorizados ellos fueron los que llegaron porque a uno se le había espichado la moto, las características dicen que considera la violación al debido proceso sin haber tenido la declaración al acta policial sin haber tenido en su poder el expediente, ellos no son expertos en este juicio, es una mala practica derivan violación el debido proceso igualdad de las partes si no hubiesen hecho lectura del acta y declaran lo que dice en el acta policial el funcionario Galván manifiesta que son 2 y que nunca llegaron 3 funcionario al sitio se contradice con lo que dice loyo que Galván dice 5:30 de la tarde y ellos llevaron al imputado, y dicen que la victima se acerco y que la victima no llego al ver al imputado. Declaración de la victima: que cuando salía de la clínica de ojos que es moreno bajito y que no lo puede identificar no observo la persona que tenían en el sitio, aunada a las demás hacen dar fuertes dudas en este proceso que ha comprobado la responsabilidad la declaración del imputado que le sale es que hubo participación de 5 funcionarios en el momento de su detención son otros adscritos a la aviación y se fueron y dejaron en el procedimiento a LOYO Y GALBAN, nada mas detener el acta y no vieron como fue detenido mi defendido las dudas benefician al reo la victima no identifica a mi defendido, la vestimenta es a conveniencia de las actas, observo las contradicciones de los 2 funcionarios, LOYO da una hora 4:30 de la tarde dice que son 5 funcionarios , el otro dice que era 5:30 de la tarde. Como principio universal del derecho a una persona culpable en libertad que a un inocente tras las rejas tampoco solicito reconocimiento e en rueda de individuos. Con la declaración de la victima es una persona morena y bajito, mi defendido es alto, blanco, no se hacen señalamiento de mi defendido, menos aun así que el arma traída en este proceso como lo señala el mismo que los funcionarios incorpora en el acta y ellos repitieron lo que han leído. No se puede acreditar solicito a su defecto de llegarse haber alguna sentencia condenatoria no podemos hablar del vehiculo del aprovechamiento del vehiculo, el robo de vehiculo en grado de de tentativa. En caso de dictar una sentencia condenatoria no tiene antecedentes penales. Es todo.”

RÉPLICA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
“al exhibirle el acta a los funcionarios actuantes, considero que el Ministerio Público el momento que presenta el escrito acusatorio el primer elemento esta contenido en el acta policial el Art. 242 COPP y otros elementos de convicción serán exhibidos a este tribunal como testigo, pues no se violentar el debido proceso, considera que habiéndose un procedimiento acatado a derecho ratifica la solicitud que sea condenado”

CONTRARÉPLICA:
“hay una cosa un fundamento de una acusación acta acontecimiento, el acta policial no es un medio de prueba y es la que se le debe hacer señalamiento el procedimiento es oral y publico dejando constancia de los que ellos hicieron mas no es un medio de prueba, eximir es un aprueba hacerle lectura completa del acta policial, considero como defensa que si hubo un violación lo que es el derecho a la defensa y el debido proceso. Que se aplique el in dubio probeo.”

Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, contestando negativamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA NULIDAD ALEGADA
Como punto previo se debe observar el alegato de nulidad formulado por la Defensa en relación al hecho de haberle exhibido a los funcionarios actuantes YENDY JESUS NELO y DOUGLAS GARBAN, el Acta Policial en la cual dejaron constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión del acusado de autos, aduciendo la Defensa que esta exhibición constituye una violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto de no haber visto el acta, los funcionarios no hubieran dado las declaraciones que dieron. Al respecto, este Tribunal considera que la exhibición del acta a los funcionarios que fueron llamados a declarar, no responde a otra cosa que a un acto de sentido común, si se toma en cuenta que se trata de hechos que ocurrieron hace mas de dos años, y que los funcionarios en servicio realizan una gran cantidad de procedimientos; circunstancias estas que impedirían contar con los testimonios de los funcionarios que practican los procedimientos de aprehensiones en flagrancias, pues es difícil, por no decir imposible, que los funcionarios recuerden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las actuaciones desplegadas en cada caso en particular, por el contrario se expondrían al riesgo de confundir un caso con otro ocurrido en circunstancias análogas.
La exhibición del acta viene a ser un punto de referencia para inducir su recuerdo y hacerles saber de forma precisa sobre cuál procedimiento es que son llamados a declarar, y ello, a juicio de quien decide, de ninguna forma puede traducirse en una violación al derecho a al Defensa, pues esa declaración se rinde en todo caso frente al imputado y su Defensa, con el correlativo derecho a ejercer sus repreguntas, como en efecto lo hizo; además se trata del testimonio sobre un acta policial cuyo contenido es del pleno conocimiento de todas las partes desde el inicio de la presente causa. De modo que no se trata de un hecho desconocido para la Defensa y el imputado.
Considera quien decide que con la exhibición del acta policial a los funcionarios actuantes, no se violentó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como lo alega la Defensa, pues no se conculcó ninguno de los siguientes derechos: a) ser oído; b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia; c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado; d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición; que son los que originarían la nulidad del acto por violación del derecho a la Defensa, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 692 dictada en fecha 12-05-2011.
Ya en relación al fondo del asunto, se observa de los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa, la declaración del ciudadano OSCAR MENDOZA PACHECO, quien manifestó el hecho ocurrió en la 13 con carreras 18 y 19 de esta ciudad, al momento en que salía de la clínica de ojos y se disponía a prender su vehículo moto, llegó un muchacho y le colocó un arma en la cara y le dijo que se bajara del vehículo, lo cual hizo y el muchacho se llevó la moto, luego llegó una señora que el indicó que denunciara los hechos a los Guardias que estaban en la esquina, por lo cual procedió a denunciar el hecho ante unos funcionarios de la Guardia Nacional motorizados, y éstos se fueron a hacer un recorrido, y en la calle 12 con 18 encuentran su vehículo moto, sitio al cual también se dirige y ve que se trata de su vehículo, y que tenían a una persona detenida, con la cara agachada, a la cual no pudo reconocer porque no se fijó en su cara, por el temor que tenía con el arma apuntándolo.
Por su parte, la declaración de los funcionarios YENDYS NELO LOYO y DOUGLAS GARBAN BRICEÑO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifestaron que se encontraban de patrullaje por la calle 12 en una comisión con varios funcionarios y siendo las cinco de la tarde aproximadamente, fueron avisados por un ciudadano sobre el robo de su moto ocurrido en la 12 con 18, cerca de Ascardio, y les suministró las características de vestimenta del agresor (jeans y camisa blanca) y las características del vehículo moto, color gris y tipo Choper, por lo que solamente ellos dos como funcionarios, dieron un recorrido por el sector y a una cuadra o dos aproximadamente, en la calle 12 con carrera 17, observaron el vehículo moto con las características que le habían descrito y vieron allí un ciudadano que estaba en la moto, agachado, como tratando de prenderla, y al ser revisado se le incautó un arma de fuego debajo de la camisa; y la víctima llegó después como a los cinco u ocho minutos aproximadamente, y reconoció la moto como de su propiedad, y también al detenido, pero estaba muy nervioso.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano OSCAR JOSÉ MENDOZA PACHECO refirió que cuando estaba saliendo de un sitio e iba a prender su vehículo moto, fue abordado por un muchacho en la 13 con 18, quien le colocó un arma de fuego en la cara y le despojó de su vehículo moto, y luego una señora lo lleva dice que hable con Guardias Nacionales que están por el sector, y él les denunció lo ocurrido, y los guardias salieron a buscar la moto, y la vieron cerca del lugar, y él llegó al lugar y vio que efectivamente era su vehículo moto que le había sido despojada y que tenían a un ciudadano detenido, con la cara agachada, y portaba la misma vestimenta, específicamente, la camisa blanca, que la persona que le había despojado de su moto; siendo que por su parte, los funcionarios actuantes corroboraron que efectivamente cuando se encontraban de patrullaje cerca de la calle 12 cerca de Ascardio, un ciudadano les denunció el robo de su moto y les aportó sus características, y la realizar el recorrido, en la carrera 17 avistaron un vehículo moto de las mismas características a las suministradas por el denunciante, y cerca de la misma en su parte baja, estaba un ciudadano que se veía que trataba de prenderla, al cual proceden a detener y una vez revisado se le incauta un arma de fuego debajo de la camisa; llegando después a ese sitio el ciudadano denunciante, quien reconoció que era su vehículo moto.
Sirva la presente oportunidad para resaltar lo alegado por la Defensa en relación a la contradicción en que incurrieron los funcionarios en relación a la hora en que se desarrollan los hechos; por lo que preciso indicar que la víctima manifestó que el hecho ocurrió entre las cuatro o cinco de la tarde, y el funcionario YENDYS NIETO manifestó que fue a las diecisiete horas (5:00 de la tarde), y el funcionario GARBAN BRICEÑO, señaló que fue como a cinco para las cinco cuando reciben la denuncia. De manera que no hay contradicción alguna en cuanto a la hora, además no puede pretenderse obtener un señalamiento preciso de las horas, mas aun cuando se trata de un procedimiento ocurrido hace mas de dos años, ya se estaría hablando de aproximaciones en el tiempo.
También alegó la Defensa que un funcionario manifestó que la víctima había reconocido al sujeto detenido, y el otro funcionario dijo que no lo había reconocido; por lo cual es preciso aclarar que ambos funcionarios señalaron que la víctima llegó al lugar donde recuperaron la moto y reconoció la moto como suya y que sí había reconocido a la persona que resultó detenida, pero uno de ellos explicó con mas detalle diciendo que la víctima se encontraba muy nerviosa; por lo cual esa explicación no puede tomarse como una contradicción sino como un comentario mas explicativo de la situación que se vivió en ese momento con la víctima. Asimismo se observa que cuando el funcionario indicó que la víctima no había tenido contacto con el ciudadano detenido, no puede entenderse que la víctima no llegó al sitio y no vio al detenido, sino que simplemente no estuvo cerca del mismo, como en efecto también lo señaló la propia víctima al señalar que no vio mucho al detenido porque lo tenían con la cabeza agachada.
La Defensa también llamó la atención en cuanto a que no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, por lo cual es preciso explicar que la dinámica en que se desarrollaron los hechos no permitían un reconocimiento en rueda como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios y la víctima manifestaron que este última llegó al lugar donde tenían detenido al acusado, y lo pudo ver, aunque no de cerca ni con detalle; de manera que en estas circunstancias no se podría haber efectuado un reconocimiento en rueda de individuos, pues ya la víctima había tenido a su vista previamente a la persona a reconocer, contrariando así lo dispuesto en el artículo 230 ya mencionado; y en el caso de que no lo hubiere visto, tampoco se podría haber realizado el referido reconocimiento debido a que la víctima en todo momento ha señalado que no se fijó en las características físicas del autor del hecho y que no podría reconocer a su autor por su cara o características físicas.
Así las cosas, se observa que además de la correspondencia entre las declaraciones del denunciante del robo del vehículo moto, ciudadano OSCAR JOSÉ MENDOZA PACHECO, y los funcionarios que intervinieron posterior al hecho, también se destaca la EXPERTICIA 9700-127-DC-AEV, suscrita por el experto REYNALDO TAMAYO sobre el RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL E IDENTIFICACION DE SERIALES AL VEHICULO, MARCA MOTO, MODELO AVA- 150 COLOR PLATA, PLACA GAG-368, en la que se deja constancia que tiene sus seriales en estado original. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por la víctima como el despojado a su persona, y por los funcionarios como el reportado como robado e inmediatamente recuperado cerca del lugar donde ocurrió el hecho.
Pues bien, el hecho de la recuperación del vehículo (y la determinación de su existencia real con la respectiva experticia) que fue denunciado por el ciudadano OSCAR JOSÉ MENDOZA PACHECO, como robado, en un lugar fuera de su esfera de su disposición y en posesión de persona distinta a su propietario y que no tenía vinculación legítima alguna, quien además portaba un objeto activo de la perpetración del delito de la misma especie al descrito por la víctima, valga decir, un arma de fuego, le da verosimilitud a la denuncia de la víctima sobre el despojo de su vehículo; pero igualmente le da verosimilitud al dicho de los funcionarios militares sobre su actuación, pues efectivamente se recuperó el objeto pasivo del delito, lo que indica que efectivamente se desplegó la búsqueda del mismo. Esa verosimilitud, derivada de la correspondencia entre los elementos probatorios supra analizados, permite a este Tribunal dar por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano OSCAR JOSÉ MENDOZA PACHECO, fue sometido por una persona en la calle 13 con carrera 18 de esta ciudad, quien lo constriñó mediante el uso de arma de fuego a que tolerara el despojo de su vehículo moto, el cual fue efectivamente apoderado por el sujeto activo. 2); la existencia real del vehículo MARCA MOTO, MODELO AVA- 150 COLOR PLATA PLACA GAG-368; 3) que el referido vehículo fue recuperado por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y luego reconocido por la víctima en el mismo lugar donde se produjo su hallazgo.
Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de un vehículo perteneciente a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, para constreñirla a que tolerara el apoderamiento del mismo; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO DE VEHÍCULO en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual se ve AGRAVADO por la circunstancia de que la víctima señala que fue ejecutado con amenaza por arma de fuego, lo cual constituía una evidente amenaza a su vida, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la misma ley; y efectivamente los funcionarios actuantes que participaron en la recuperación del mismo a pocos momentos de que ocurriera el hecho, lo encontraron en posesión de un arma de fuego.
Por otra parte, y en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que el ciudadano OSCAR JOSÉ MENDOZA PACHECO manifestó que no pudo ver las características físicas de la persona que lo despojó de su vehículo moto porque cuando ocurre el hecho, su agresor le tenía puesta el arma en su cara, y que solo vio su vestimenta, lo cual es comprensible si se toma en consideración la situación emocional que experimenta una persona ante el temor de un grave daño inminente a su persona; por lo cual señaló que no podría reconocer a ninguna persona como tal, y así se lo manifestó a la Defensa cuando ésta le preguntó que si reconocía a su defendido como el autor del hecho; circunstancia esta que ha sido alegada por la Defensa para solicitar la absolutoria de su representado o en su defecto un cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
Respecto de este punto, es preciso destacar que ciertamente la víctima manifestó que no vio las características fisonómicas de su agresor debido al temor que le generaba el estar apuntado en su cara con un arma de fuego, pero aun en tales circunstancias deben tomarse en cuenta otros elementos como fueron: 1) la víctima observó la vestimenta del sujeto que lo despojó de su vehículo moto, 2) la víctima denunció el hecho a escasos momentos de su ocurrencia, 3) el vehículo fue hallado muy cerca (a una cuadra) del lugar donde fue despojado y a pocos minutos después de la denuncia del hecho, 4) la persona que estaba al lado de la moto en actitud de prenderla portaba la misma vestimenta que la persona que le despojó del vehículo a la víctima, 5) y los funcionarios aprehensores señalaron que a esa persona a su vez le fue incautada un objeto de la misma especie al descrito por la víctima, como el usado para constreñirla, entiéndase un arma de fuego.
Se aprecia así que aunque la víctima no logró fijarse en las características físicas de la persona que lo despojó de su moto, y por ende no podía reconocer al acusado de autos como el autor del hecho, así como a ninguna otra persona, existen otras circunstancias que apreciadas con lógica y sentido común, permiten vincularlo con la comisión del hecho ventilado en la presente causa, como fue su aprehensión en condiciones de flagrancia, pues fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar (a una cuadra) del lugar donde ocurrió el hecho, y en posesión del objeto pasivo de la perpetración (vehículo objeto del robo), y en posesión de objeto activo de la perpetración del delito como es el arma de fuego. Además no debe dejarse de tomar en cuenta que aunque la víctima no se fijó en las características físicas de su agresor, sí observó su vestimenta, y señaló que el sujeto que los funcionarios detuvieron cuando hallaron el vehículo moto, portaba la misma vestimenta (jeans y una camisa o franela de color blanco).
De manera pues que ante todas estas circunstancias, esta Juzgadora considera que las mismas vinculan de forma directa al acusado de autos con la perpetración del hecho, no obstante que no hubo un reconocimiento de parte de la víctima sobre las características físicas del autor del hecho; siendo en este punto especialmente relevante establecer que el reconocimiento de la víctima sobre el victimario, aunque es importante, no es el único elemento probatorio que permite determinar la autoría de un hecho punible, pues en muchos hechos punibles la víctima no logra ver a su victimario, pero ello no es óbice para determinar el autor del hecho, si existen otros elementos probatorios que vinculen a determinada (s) personas (s) con el hecho, como en efecto sucede en la presente causa.
Ciertamente en la presente causa la víctima no fijó las características físicas de su agresor que le permitieran hacer un reconocimiento posterior, pero esa circunstancia no tiene mayor peso que el hecho de que una persona fue detenida a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar (a una cuadra) del lugar donde ocurrió el hecho, y en posesión del objeto pasivo de la perpetración (vehículo objeto del robo), y en posesión de objeto activo de la perpetración del delito como es el arma de fuego; y portando una vestimenta que la víctima reconoció como la misma que portaba la persona que le despojó de su vehículo moto
Asimismo, se observa que el acusado manifestó que la víctima dijo que era un sujeto bajo y negro, y que él es blanco y alto, y que un amigo suyo apodado EL NEGRO le debía un dinero y había acordado con él que le conseguiría una moto, por lo cual lo llamó y le dijo que pasaría por su trabajo a entregarla, y cuando fue a su trabajo, él salió, vio que había un alboroto en la calle y ve que EL NEGRO salió corriendo, y él se quedó en el lugar, y le llegó un guardia quien le dijo que se quedara quieto, después llega otro guardia y lo llevan a un callejón y le dicen que quedaba detenido por el robo de una moto, y después llegan otros guardias y se lo llevan detenidos, pero eran otros funcionarios distintos a los que vinieron a declarar, y después de que lo detienen y lo llevan al Comando, es que sacan un arma y dicen que se la encontraron a él. Señaló además que no llegó a ver al agraviado.
Sobre esta declaración es preciso hacer las siguientes consideraciones:
La inmediación que permite el debate oral y público, dejó ver que cuando la víctima trató de describir a la persona que lo despojó de su moto, dijo que era negro y bajo pero al final dijo que no podía describirlo porque realmente no se fijó en su cara porque le tenía colocada el arma en la cara, y no lo pudo describir, y por eso a preguntas de la Defensa contestó que no podría reconocer a ninguna persona como autor del hecho porque no recordaba las características físicas del autor del hecho. Por ello esta juzgadora no puede dar por acreditado que ésas sean (negro y de baja estatura) las características del autor del hecho, pues se trata de una descripción de cual la misma víctima no estaba segura.
Adicionalmente se observa que el acusado mismo reconoce que efectivamente había funcionarios de la Guardia Nacional que venían tras un vehículo moto, con lo cual se reafirma lo manifestado por la víctima en torno al despojo del vehículo moto, y por los funcionarios actuantes en relación a la búsqueda y hallazgo del vehículo moto.
Por otra parte, se observa que el acusado señala que los funcionarios que lo detuvieron no son los mismos que se presentaron a declarar en el debate, sino que eran otros que estaban apurados por irse al Comando aéreo. Sin embargo, de la declaración de los funcionarios YENDY JESUS NELO y DOUGLAS GARBAN, durante el debate, se pudo apreciar que ellos estaban en pleno conocimiento del procedimiento efectuado, correspondiéndose sus señalamientos con los señalamientos que hiciera la víctima también en el debate; situación esta poco probable de no haber sido ellos los que practicaron el procedimiento. Además, la víctima manifestó que luego de hablar con los funcionarios y denunciar lo ocurrido, se dirigió al sitio donde se habían dirigido los funcionarios y pudo ver que tenían su moto y a un ciudadano detenido. De allí que no pueda esta juzgadora darle mas credibilidad a lo manifestado por el imputado en relación a este punto, pues tal aseveración no puede ser relacionada con ningún otro elemento de autos que lo apoye; por el contrario, la declaración de la víctima y de los funcionarios sí se corresponden entre sí, así como con las evidencias incautadas.
En este punto, es oportuno traer a colación lo alegado por la Defensa en relación a que los funcionarios se contradijeron en sus respectivas declaraciones, debido a que ambos dijeron que inicialmente la comisión estaba conformada por cinco funcionarios, pero que solo dos fueron los que practicaron el procedimiento porque los demás se habían quedado solucionando un incidente ocurrido con una de las motos en que patrullaban, pero uno de ellos manifestó que esos otros funcionarios llegaron después al sitio donde hicieron el procedimiento; mientras que el otro funcionario manifestó que esos otros funcionarios no habían llegado al sitio. Al respecto, este Tribunal debe observar que ciertamente, uno de los funcionarios (YENDY JESUS NELO) manifestó que el resto de la comisión llegó al sitio después, y el otro funcionario (DOUGLAS GARBAN) manifestó que no habían llegado mas funcionarios al sitio; pero esta contradicción, no recae sobre ningún elemento esencial del hecho ventilado en la presente causa; el hecho de que hayan llegado o no otros funcionarios posteriormente, no altera en forma alguna la ocurrencia del hecho y el procedimiento efectuado, el cual, según la declaración de ambos funcionarios, fue realizado solo por ellos dos; y de ninguna forma puede tomarse esa contradicción como una guía para considerar que las afirmaciones realizadas por estos funcionarios fueron falsas, ya que la declaración de la víctima, dejó en evidencia la correspondencia y coherencia, de las declaraciones de los funcionarios, con los hechos sucedidos; pues no fue un invento que los funcionarios recibieron una denuncia de la víctima sobre el robo de su vehículo moto, porque la víctima corroboró que efectivamente denunció el hecho ante los funcionarios de la Guardia Nacional; tampoco fue un invento que el vehículo fue hallado cerca del lugar de donde se cometió el delito y a pocos momentos de que la víctima denunciara el hecho, pues la misma víctima corroboró que luego de denunciar el hecho, los funcionarios encontraron su vehículo moto y que tenían detenido a un ciudadano, con la cabeza agachada. De allí que esta Juzgadora considere que los funcionarios actuantes declararon con coherencia y total correspondencia entre sí, en las circunstancias esenciales al hecho ventilado en la presente causa; y que sus dichos variables en relación a otras circunstancias no esenciales, no modifican o inciden en forma alguna, en el desarrollo de los acontecimientos propios del hecho juzgado en la presente causa; por lo cual no son tomadas en consideración para restarle credibilidad y valor a sus dichos.
Siguiendo este orden de ideas, se destaca la afirmación del imputado en relación a que nunca llegó a ver al agraviado, sin embargo sobre este punto, la misma víctima al igual que los funcionarios actuantes manifestaron que ésta sí llegó al sitio donde se encontró el vehículo moto y donde tenían detenido al acusado; y siendo que el testimonio de la víctima es apoyada por la declaración de los funcionarios, su testimonio se valora con mayor ponderación que la afirmación del imputado, pues la de este último no encuentra apoyo en ningún otro elemento probatorio.
Es así como esta juzgadora concluye que el dicho de los funcionarios aprehensores, está apoyado y encuentra correspondencia por una parte, con la recuperación misma del vehículo robado cuya existencia además aparece acreditada por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO que le fue practicada al mismo, lo que indica que es un hecho cierto; y por otra parte, con la declaración de la víctima que refiere que fue una persona la que lo abordó con arma de fuego y se llevó su vehículo moto (la cual coincide con el número de personas que el funcionario señala que estaba cerca del vehículo cuando fue recuperado), y que refiere que la persona que resultó detenida tenía la misma vestimenta que la persona que lo despojó de su vehículo, y que el vehículo recuperado era el que le habían despojado a él; a lo que hay que agregarle el hecho de que la recuperación del vehículo se produjo de forma muy cercana a la ocurrencia de su robo. Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por los funcionarios en relación a la persona detenida en posesión del vehículo robado; y en conjunto con la declaración de la víctima, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hizo la víctima sobre la vestimenta de la persona detenida con la vestimenta de la persona que le despojaron de su vehículo; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión de la vinculación de la persona que resultó detenida por los funcionarios Guardias Nacionales (acusado de autos), con la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Es pertinente traer a colación la sentencia Nº 254 dictada en fecha 07-07-10 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“También ha establecido la Sala que es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.”

El referido criterio jurisprudencial no es mas que el reflejo de un sistema de valoración de pruebas no sujeto a pruebas fijas, sino a la conjugación, comparación y confrontación de todos los elementos probatorios, en el marco de las máximas de experiencia (sentido común, experiencia de la vida cotidiana, saber común, lógica, conocimientos científicos). En el presente caso, ciertamente no hay pluralidad de testigos sobre el hecho del robo del vehículo y sobre la aprehensión del acusado, pero la conjugación de los existentes conducen a la conclusión de que si el hecho del robo del vehículo ocurre en la calle 13 con carrera 18 de esta ciudad, y el mismo es reportado de forma inmediata a funcionarios que se encontraba patrullando por ese sector, siendo avistado a pocos momentos después el mismo vehículo por los funcionarios militares a una cuadra del lugar donde ocurrió el robo (calle 12 con carrera 18), y procediendo a capturar a la persona que se encontraba tratando de prenderlo, llegando al lugar la víctima, quien reconoció que se trataba de su vehículo, y observó también que tenían a una persona detenida, cuya vestimenta reconoció como la misma que portaba el sujeto que lo despojó de su vehículo; todo ello indica que efectivamente se trata de la misma persona que despojó del vehículo a la víctima; concluir lo contrario conduciría a establecer la posibilidad de que la persona que cometió el robo, además de entregarle el vehículo a otra persona en pocos minutos, le transfirió también su vestimenta; posibilidad ésta que no encuentra asidero en la lógica y sentido común, así como tampoco se corresponde con el sentido común que los funcionarios hayan recuperado el vehículo y hayan buscado a una persona que casualmente tiene la misma vestimenta que tenía el autor del delito para atribuirle falsamente la tenencia del mismo.
No pasa desapercibido tampoco para quien juzga, la afirmación del imputado en que el vehículo moto se la iba a entregar un amigo suyo en pago de un dinero que le debía; y según su dicho su amigo le debía dos mil bolívares, y un vehículo moto por saber común, se conoce que tiene un valor superior a esa cantidad; por lo cual, la versión del imputado sobre el hecho resulta inverosímil y falto de credibilidad; ello sin mencionar que a preguntas de la Defensa y de este Tribunal, el imputado aseguró que nunca había estado detenido o involucrado en otro proceso penal, cuando es un hecho notorio judicial para este Tribunal los registros del Sistema Juris, explanados en la identificación del imputado, indicativos de que presenta otra causa penal, en la cual estuvo detenido (e imputado por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto robo) diez días antes de ser detenido en la presente causa.
Es pues en base a las consideraciones que preceden, que esta juzgadora considera que no puede apreciarse de forma aislada cada elemento probatorio, sino relacionada y comparada con los otros elementos probatorios, para establecer la veracidad de uno y otro, y de la concatenación de todos esos elementos probatorios a la luz del sentido común, de la lógica, conocimiento científico, poder extraer la conclusión correspondiente y cónsona con lo que hayan arrojado todos esos elementos en su conjunto. Tal como ocurrió en el presente caso, al haberse comparado las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima sobre el despojo de su vehículo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narraron los funcionarios sobre la recuperación del vehículo, pudiendo constatarse a través del conocimiento científico (experticia respectiva) que se trataba del mismo vehículo, y de acciones ocurridas en forma sucesiva pero cercanas en tiempo, y con características de la vestimenta de la persona que participó en el despojo, y la persona que fue aprehendida en posesión del vehículo al ser recuperado. Por lo cual esta juzgadora concluyó que todo ello derivó la conclusión de que la persona que aprehendieron en posesión del vehículo es la misma que perpetró el robo del vehículo, y siendo que el acusado de autos ciudadano JEIKER RAFAEL ÁLVAREZ es la persona que resultó aprehendida en la recuperación del vehículo, se establece su vinculación con la perpetración del robo de vehículo objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.
Por otra parte, se aprecia que el ciudadano JEIKER RAFAEL ÁLVAREZ es también acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, respecto del cual se observa la declaración de los funcionarios YENDY JESUS NELO y DOUGLAS GARBAN que indican que al hacerle la revisión corporal le fue encontrada debajo de la camisa un arma de fuego.
Por su parte, la EXPERTICIA Nº 9700-127-GTB-0810-09 de fecha 07 de agosto 2009 suscrita por la experta DANNARYS BRICEÑO sobre le RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a un arma de fuego tipo pistola calibre 380 y un cargador para arma de fuego pistola calibre 380 y 2 balas del mismo calibre, refleja que el arma sometida a peritación, se trata efectivamente un arma de fuego de acuerdo a la calificación establecida en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que describen los funcionarios como el incautado al acusado.
En este punto debe apuntarse que sobre la incautación del arma descrita en el párrafo precedente, solo se tiene la declaración de los funcionarios actuantes, por lo cual es preciso tener en consideración el siguiente criterio jurisprudencial a los fines de su valoración: Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …..”


En el caso de marras, se observa que ciertamente los funcionarios incautaron el arma sin la presencia de testigos, pero que en el presente caso existe la particularidad de que los funcionarios no revisaron al acusado de autos por un procedimiento de rutina o porque lo vieron en actitud sospechosa, sino porque lo encontraron con un vehículo moto que estaban buscando por haber sido denunciado como robado de forma muy reciente cerca del lugar del hecho, y porque quien había denunciado el despojo de este vehículo también les había manifestado que el robo se había realizado por parte de una persona que estaba armada con arma de fuego; todo lo cual indica que el señalamiento que hacen los funcionarios sobre el hallazgo del arma en poder del acusado, no es inverosímil o fuera de contexto; más aun cuando la víctima señala que al llegar a ese lugar, estaba su vehículo moto y tenían a una persona detenida, la cual no podía reconocer por sus características físicas, pero sí portaba la misma vestimenta que la del autor del robo; todo lo cual sirvió de base para que este Tribunal lo considerara el autor del robo, como se indica up supra; y siendo ello así, resulta totalmente coherente la afirmación de los funcionarios en relación a la incautación de un arma de fuego en posesión de esta persona. De allí que se considere como veraz la afirmación de los funcionarios en relación a la incautación del arma y a la persona a la cual le fue incautada; y siendo la persona señalada como tal, el acusado de autos, se le considera igualmente culpable por este delito; y así se decide.
De manera que al considerar culpable al ciudadano JEIKER RAFAEL ÁLVAREZ, plenamente identificado up supra, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de presidio, para un total de veintiséis años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años, pena ésta que en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, relativa a la edad del acusado para el momento de la comisión del delito, mayor de 18 años y menor de 21, debe ser aplicada entre el término mínimo ( 9 años) de la pena y el término medio (13 años), quedando así en Once años de presidio. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, para un total de ocho años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es cuatro años, pena ésta que en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, relativa a la edad del acusado para el momento de la comisión del delito, mayor de 18 años y menor de 21, debe ser aplicada entre el término mínimo (3 años) de la pena y el término medio (4 años), dejándose la misma en tres años de prisión.
Como puede observarse en el presente caso concurre un delito que tiene prevista pena de presidio con un delito que tiene prevista pena de prisión, por lo cual se debe aplicar los dispuesto en el artículo 87 del Código Penal y en consecuencia la pena de prisión debe convertirse en presidio, computando dos días de prisión por uno de presidio, de manera tal que la pena a aplicar por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tres años de prisión, se convierten en un año y seis meses de presidio.
Convertida la pena de prisión en presidio, se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, es decir, la correspondiente al delito de Robo agravado de vehículo, once años, a la cual se le adiciona las dos terceras partes de la pena del otro delito, en este caso serían las dos terceras partes de la pena de un año y seis meses (18 meses) correspondientes al delito de porte Ilícito de arma de fuego, que vendrían siendo, doce meses; arrojando así un resultado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal; debiendo ser exonerado de la condenatoria en costas, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: sin lugar la nulidad planteada por la defensa; SEGUNDO: se declara CULPABLE al ciudadano JEIKER RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano de 22 años de edad, titula de la Cedula de Identidad Nº 20926037, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, y en consecuencia se le condena a de cumplir la pena DOCE (12) años de presidio mas las penas accesorias de ley la cual se estima termina 16 de julio 2021, debiendo ser exonerado del pago de las costas procesales. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA