REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007306
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensor Público de los ciudadanos JHONATHAN ALÍ ESCALONA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.234 y YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.243, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a sus representados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para decidir al respecto, este Tribunal debe observar lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que el delito que se le imputan en la presente causa a los imputados supra mencionados se refiere al HURTO AGRAVADO, se presume el peligro de fuga en razón del daño causado por ser de una magnitud relevante pues no se trata simplemente de un apoderamiento de la cosa ajena en provecho propio sino que ese apoderamiento va acompañado de circunstancias que agravan el hecho, tal como haberlo perpetrado en una empresa en que está interesado el patrimonio del Estado y por ende el interés público, y además se trata de objetos que están destinados al servicio de electricidad para satisfacer un interés colectivo, considerado como de primera necesidad. En este sentido se considera que el daño que implica este delito afecta intereses difusos, y de allí que se considere de grandes magnitudes.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho de propiedad (de una empresa del Estado), y los servicios públicos ( de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público de los ciudadanos JHONATHAN ALÍ ESCALONA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.234 y YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.243, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a sus representados.
Líbrese la respectiva notificación a la parte solicitante.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETAIA