REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005627
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha 04 de mayo de 2011, los funcionarios Inspector David Querales, Sub Inspector Gabriel Fonseca y Detective Angelo Dorta, se encontraban en labores de patrullaje a bordo d la Unidad Policial P-830, específicamente en la calle 3 del barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Cabudare, avistando a un ciudadano desconocido frente a una vivienda a quien le dan la voz de alto, y éste se introduce rápidamente a una vivienda evadiendo la petición de los funcionarios antes mencionados, procediendo éstos a perseguirlo dándole alcance en el patio de dicha vivienda, donde le indican que sería objeto de una revisión corporal, cosa a la cual se negó agrediendo físicamente a los funcionarios, muy especialmente al detective Angelo Dorta, y a proferir palabras obscenas en contra de la comisión policial, destacándose el hecho que se presentaron en el lugar un grupo de ciudadanas, quienes también agredían a los funcionarios, viéndose éstos en la imperiosa necesidad de retirarse del lugar con el agresor aún sin identificar.
Posteriormente al llegar a la Sub Delegación San Juan del CICPC, proceden a identificar al agresor, quien dijo ser y llamarse HEBERTO DE JESÚS MÉNDEZ MÁRQUEZ, quien fue puesto a la orden de los organismos jurisdiccionales en los lapsos de ley correspondientes.”
En fecha 05-05-2011, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que los ciudadanos detenidos quedaron identificados como HEBERTO DE JESÚS MENDEZ MARQUEZ C.I. 17.858.979, fecha de nacimiento 31-01-1988, 23 años de edad, oficio: trabajo de promotor, residenciado Cabudare Barrio Romulo Gallegos calle 03 casa 16.323. Liceo Creación Palavecinos a dos cuadras. Tlfs 0426-2556052.-0251-2617984; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; siendo que en dicha audiencia, se le impuso al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal; y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 31-05-2011, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano HEBERTO DE JESÚS MENDEZ MARQUEZ C.I. 17.858.979, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218.3 y 416, respectivamente, del Código Penal.
En este mismo día 11-11-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación del Ministerio Público, procedió a ratificar su Acusación contra el ciudadano supra identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218.3 y 416, respectivamente, del Código Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HEBERTO DE JESÚS MENDEZ MARQUEZ C.I. 17.858.979, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218.3 y 416, respectivamente, del Código Penal; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 04-05-2011, suscrita por los funcionarios Inspector David Querales, Sub Inspector Gabriel Fonseca y Detective Angelo Dorta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que al intentar realizar un procedimiento de inspección corporal a una persona que no se detuvo ante la voz de alto que le habían dado previamente, esta persona se negó y los agredió, por lo cual se procedió a su detención; quedando identificado como HEBERTO DE JESÚS MENDEZ MARQUEZ C.I. 17.858.979
Asimismo se destaca la RECONOCIMIENTO MÉDICO FORESNSE de fecha 06-05-2011 Nº 9700-152-2475 suscrita por el experto JOSÉ MOTTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al funcionario ANGELO DORTA; en la que se deja constancia que el mismo presentaba contusiones con equímosis digitiforme en región anterior del brazo derecho y excoriaciones tipo rasguños n región posterior de dicho brazo. Lesiones leves producidas con algo contundente, requiriendo para su curación de ocho a nueve días.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se puede apreciar que encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje y al intentar realizar un procedimiento de inspección corporal a una persona que no se detuvo ante la voz de alto que le habían dado previamente, esta persona se negó y los agredió, por lo cual se procedió a su detención.
A su vez el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORESNSE de fecha 06-05-2011 Nº 9700-152-2475 practicado al funcionario ANGELO DORTA, deja constancia que el mismo presentó lesiones leves producidas con algo contundente, requiriendo para su curación de ocho a nueve días.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218.3 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, por cuanto, al proceder a realizarle una inspección corporal, lo cual es un acto propio de sus funciones, por ser labores de seguridad, la persona a revisar opuso resistencia violentamente para no dejarse revisar, haciendo oposición de esa manera a la acción policial; y esa agresión le produjo un sufrimiento o perjuicio a la salud del funcionario ANGELO DORTA, que requirió un tiempo de curación menor de diez días, configurándose también el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por el funcionario, como la que tomó actitud agresiva en su contra, quedó identificado como HEBERTO DE JESÚS MENDEZ MARQUEZ C.I. 17.858.979, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el de LESIONES LEVES, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitieron su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano HEBERTO DE JESÚS MÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.879,por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 218 ordinal 3º del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado de al ciudadano HEBERTO DE JESÚS MÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.879, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “Admito mi responsabilidad en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, solicito la medida alternativa de suspensión condicional del proceso”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por el acusado, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 44 del COPP, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) No debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). No portar arma de ningún tipo. 5) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara” Las partes quedan notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará en auto separado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada este mismo día, ante todas las partes quedando debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA.