REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008352

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADOS: DANIEL ENRIQUE CORDERO y CARLOS JOSÉ MORALES
FISCAL 3º: ABOG. LUCILA SIRIT (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 2º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAQUEL VIVAS y DUMNIA RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: YGLENES SÁNCHEZ
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (para CARLOS JOSÉ MORALES) y EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR (para DANIEL ENRIQUE CORDERO)

DE LOS HECHOS
Los hechos presentados en la acusación fiscal son los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 15/09/2009 se presentó a la sed del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana (en lo sucesivo GAES) un ciudadano que se identificó como IPÓLITO MARÍN QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 3.866.623 informando que aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana de ese mismo día mientras se encontraba en la avenida Florencio Jiménez con calle 14 del Sector Pueblo Nuevo de esta ciudad fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se suben a su vehículo marca chevrolet, modelo Impala, placas KAS450, de color Azul, diciéndole que arranque que eso es un atraco a lo cual accedió en vista del estado de evidente desventaja en el que se encontraba, en el trayecto los sujetos le despojan de su teléfono celular signado con el Nº 04161218333 y le indican que estuviera pendiente de la llamada para que efectuara el pago por el rescate de su vehículo, a las dos cuadras detienen la marcha y lo dejan bajar del vehículo en mención para luego irse a gran velocidad del lugar. En tal sentido al notar que habían transcurrido casi 50 minutos sin que sus atacantes le llamaran, la víctima decide tener la iniciativa y les llama al 04161218333 desde el teléfono de su hija signado con el Nº 04164534149 en donde al responder a la llamada su interlocutor le indica que si quería volver a tener su vehículo consigo debía cancelarles la cantidad de cinco mil bolívares fuertes porque de lo contrario quemarían el vehículo. En vista de tal circunstancia los funcionarios adscritos al GAES 4 hacen del conocimiento de esta representación fiscal lo sucedido y se procede a dar inicio a la investigación. Siendo las 13:50 horas del día siguiente es decir el 16/09-2009 los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Danny Cristancho y S/2º Luis Martínez Velazco se trasladan hacia la residencia de la víctima a fin de fijar los datos necesarios para el trámite de la correspondiente interceptación de llamadas pero es el caso que siendo las 13:50 horas la víctima recibe frente a los funcionarios una llamada de parte de los extorsionadores quienes le indican de forma amenazadora que debía acudir inmediatamente al Centro Comercial Babilon ubicado al oeste de esta ciudad a fin de efectuar el pago correspondiente razón por la cual se trasladan hacia el referido centro comercial vestidos de civil con la finalidad de verificar si era posible capturar a los extorsionadores en plena ejecución del hecho y siendo las 15:11 horas la víctima recibe nueva llamada por medio de la cual le indican que debía ubicarse cercano a una venta de CDS que está ubicada en la parte externa del centro comercial específicamente en la carrera 1, lo cual tanto la víctima como los funcionarios de encubierto hicieron notando que se acercaba a éste un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu de color vino tinto desde donde se bajó un ciudadano que vestía una camisa de color blanco con rayas naranja y azules quien se le acerca a la víctima y le exige entregue el dinero y a quien la víctima le hace entrega de un paquete previamente preparado con recortes de periódico en forma de billetes los cuales fueron envueltos en una bolsa plástica de color amarillo y el cual una vez en poder del ciudadano hace que éste le entregue a la víctima las llaves de su vehículo y un tiquete de estacionamiento que indicaba “estacionamiento 15 con 27” y se devolviera hacia el vehículo de color vino tinto del cual se bajó, una vez en su interior los funcionarios se percataron del momento en el cual el ciudadano que recibió el paquete se lo entrega a uno de sus ocupantes y el conductor arranca el vehículo el cual fue de inmediato interceptado por los funcionarios del GAES 4 que estaban estratégicamente ubicados en las adyacencias y desde donde descienden un total de tres ciudadanos que quedaron identificados como DANIEL ENRIQUE CORDERO conductor del vehículo, CARLOS JOSÉ MORALES ocupante del vehículo que revisa el contenido del paquete una vez que su compañero se lo entrega y PETTER JOSÉ HERRERA TORRES, quien es la persona que tuvo contacto con la víctima al descender del vehículo, recibir el paquete presuntamente contentivo del dinero y entregar a su vez tanto la llave del vehículo robado como el tiquete de estacionamiento por medio del cual se hace constar en donde se encontraba el mismo. Asimismo y en virtud de lo transitado del lugar los funcionarios solicitan a dos personas que sirvan de testigos del procedimiento a lo cual accedieron voluntariamente y fueron trasladados hacia la sede del GAES 4 a fin de la correspondiente entrevista; en cuanto a los objetos incautados en el procedimiento se observa que los funcionarios dejan constancia a través de su acta policial que en el procedimiento fueron incautados los siguientes objetos: al ciudadano Carlos Morales un teléfono celular signado con el Nº 0416121833 y al ciudadano Petter Herrera otro teléfono celular signado con el Nº 04120569774 y la bolsa de color amarillo contentiva de los recortes de prensa en forma de billetes y en el interior del vehículo otro tiquete de estacionamiento signado con el Nº 9414 correspondiente a un vehículo placas PAF-180 del estacionamiento Tumbacoa ubicado en la carrera 31 entre calles 28 y 29 de esta ciudad. Igualmente dejan constancia los funcionarios que se trasladaron hasta el estacionamiento privado ubicado en la carrera 15 con calle 27 de esta ciudad donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima marca Chevrolet, modelo Impala, placas KAS450 de color azul, el cual también retienen preventivamente a los fines de las experticias de rigor. Ahora bien una vez verificadas las llamadas salientes de los teléfonos incautado a los imputados se constató la existencia de un número 04161227279 al cual los funcionarios se comunicaron contestando un ciudadano que se identificó como Dionisio José Mujica Sequera quien les indica ser el propietario de un vehículo marca Ford, modelo LTD, placas PAF-180 el cual le había sido robado por dos sujetos quienes a través de esa línea (04161218333) le estaban exigiendo la cantidad de cinco mil bolívares fuertes por lo que la comisión se traslada hacia el estacionamiento Tumbacoa ubicado en la carrera 31 entre calles 28 y 29 de esta ciudad donde hallan el vehículo en mención y solicitan a su propietario se traslade hacia la sede del GAES 4ª los fines de la entrevista correspondiente, todo lo cual fue informado a esta representación fiscal.”
Los ciudadanos detenidos fueron presentados ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 18-09-2009, en la cual quedaron identificados como: PETTER JOSE HERRERA TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº 19262111, F/N 12-05-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintería, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, domiciliado en calle 15 carrera 4, Pueblo Nuevo casa 4-11, Barquisimeto Estado Lara, hijo Marlene Torres Pedro Celestino Herrera; DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, F/N 15-12-1989, hijo de Florinda Lobo y Víctor Rafael Cordero, domiciliado en carrera 3 entre 11 y 10 barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara; CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807, de 32 años de edad, F/N-07-09-1976, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil soltero, hijo de Rosalinda Morales y Santos Moraure, domiciliado carrera 9 entre 11 y 12 barrio los Luises, casa N11-58, Barquisimeto Estado Lara; fueron imputados por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En esa oportunidad le fue impuesta Medida de privación Preventiva de Libertad, y se decretó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 03-11-2009, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra los ciudadanos PETTER JOSE HERRERA TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº 19262111, DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085 y CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal para el ciudadano DANIEL ENRIQUE CORDERO; EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO conforme al artículo 83 del Código Penal al ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES; y el delito de EXTORSIÓN COMO AUTOR MATERIAL al ciudadano PETTER HERRERA TORRES; en base a los siguientes fundamentos de la imputación:
.- Acta Policial de fecha 16-09-2009 suscrita por los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Danny Cristancho y S/2º Luis Martínez Velazco, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos acusados, y de los objetos incautados.
.- Denuncia de fecha 15-09-2009 realizada por el ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, en la que informa sobre el despojo de su vehículo y la situación extorsiva.
.- Entrevista de fecha 16-09-2009 rendida por el ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la entrega y aprehensión de los imputados.
.- Entrevistas de los ciudadanos REYVER ANTHONY CASTAÑEDA ESCALONA, C.I. 18.334.504 y BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, C.I. 20.320.854 rendida en fecha 31-01-2010 por ser testigos de los hechos.
.- Entrevista rendida por el ciudadano DIONICIO JOSÉ MUJICA SEQUERA, como propietario del vehículo marca Ford, modelo LTD, placas PAF-180, indicando que fue objeto de robo de su vehículo y posterior extorsión para la recuperación del mismo.
.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 066-09, de fecha 21-09-2009, suscrita por los expertos EDUARDO LAMA y PASTOR MENDOZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, placas GAE-894.
.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 067-09, de fecha 21-09-2009, suscrita por los expertos EDUARDO LAMA y PASTOR MENDOZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color azul, placas KAS-450.
.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 088-09, de fecha 16-10-2009, suscrita por los expertos EDUARDO LAMA y PASTOR MENDOZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo marca Ford, modelo LTD, placas PAF-180.
.- Montaje fotográfico del lugar en el cual fue recuperado el vehículo propiedad de la víctima.
.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 2162-09, de fecha 15-10-2009, suscrita por el experto MOISÉS PORRAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una bolsa de color amarillo y demás objetos incautados en el procedimiento.
.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 273-09, suscrita por los expertos MANUEL CÁCERES y JOHANA BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los teléfonos celulares incautados a los imputados.
.- Resultado de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Nº 4105-09, de fecha 28-09-2009, suscrita por los expertos HAYDEE TORRES y RAMÓN SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color azul, placas KAS-450.
.- Resultado de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Nº 4396-09, de fecha 28-09-2009, suscrita por los expertos HAYDEE TORRES y RAMÓN SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo marca Ford, modelo LTD, placas PAF-180.
.- Comunicación sin número de fecha 22-09-2009mediante la cual la compañía Intermóvil Celular, C.A. hace constar que el equipo al cual está asignado el Nº 04161218333 pertenece a la víctima ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES.
En fecha 04-02-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal en su totalidad, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
Al ser recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a realizar los trámites necesarios para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, siendo que en fecha 12-03-2010 se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.- En fecha 02-11-2011 se procedió a efectuar la Audiencia de Juicio Oral y Público a la cual, solo se hizo efectivo el traslado de los acusados DANIEL ENRIQUE CORDERO, y CARLOS JOSE MORALES, quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso a los mencionados acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos, ADMITIENDO estos acusados su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807, y EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para el ciudadano DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que sirvieron de base a la acusación fiscal se observa la Denuncia realizada por el ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES en fecha 15-09-2009 y la entrevista de este mismo ciudadano rendida en fecha 16-09-09, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, en la que informa que dos personas portando arma de fuego le habían despojado de su vehículo marca chevrolet, modelo Impala, placas KAS450, de color Azul, así como su teléfono celular con el abonado telefónico Nº 0416121833, y que le dijeron que después lo llamarían para coordinar el pago del rescate del vehículo, y en efecto después tuvo contacto con estas personas, quienes le manifiestan que debería pagarles la cantidad de cinco mil bolívares fuertes para la devolución del vehículo, y fue a colocar la respectiva denuncia en el GAES, y luego acordaron el lugar y hora de la entrega, a la cual acudió con el apoyo de funcionarios adscritos al GAES, quienes estaban de encubierto, y en el centro comercial Babilon, en las afueras del estacionamiento, un sujeto se baja de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu de color vino tinto, y le recibe la bolsa contentiva del supuesto dinero, porque eran recortes de periódico que había preparado antes, quien a su vez le entregó un tiquete de estacionamiento que indicaba “estacionamiento 15 con 27”, y luego le entregó la bolsa a otro sujeto que andaba con él y se fueron en el vehículo, y luego los funcionarios los detuvieron.
Por su parte, el Acta Policial de fecha 16-09-2009 suscrita por los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Danny Cristancho y S/2º Luis Martínez Velazco, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, refleja que a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana se presentó el ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 3.866.623 informando que ese mismo día mientras dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca chevrolet, modelo Impala, placas KAS450, de color Azul, y de su teléfono celular Nº 04161218333 y le indican que estuviera pendiente de la llamada para que efectuara el pago por el rescate de su vehículo, y luego lo llamaron exigiéndoles la cantidad de cinco mil bolívares fuertes porque de lo contrario quemarían el vehículo; y estando ya con la víctima, lo contactan para que acudiera inmediatamente al Centro Comercial Babilon ubicado al oeste de esta ciudad a fin de efectuar el pago correspondiente razón, por la cual se trasladan hacia el referido centro comercial vestidos de civil y allí la víctima recibe nueva llamada por medio de la cual le indican que debía ubicarse cercano a una venta de CDS que está ubicada en la parte externa del centro comercial específicamente en la carrera 1, lo cual tanto la víctima como los funcionarios de encubierto hicieron notando que se acercaba a éste un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu de color vino tinto desde donde se bajó un ciudadano a quien se le acerca a la víctima y le exige entregue el dinero y a quien la víctima le hace entrega de un paquete previamente preparado con recortes de periódico en forma de billetes los cuales fueron envueltos en una bolsa plástica de color amarillo y el cual una vez en poder del ciudadano hace que éste le entregue a la víctima las llaves de su vehículo y un tiquete de estacionamiento que indicaba “estacionamiento 15 con 27” y se devolviera hacia el vehículo de color vino tinto del cual se bajó, una vez en su interior los funcionarios se percataron del momento en el cual el ciudadano que recibió el paquete se lo entrega a uno de sus ocupantes y el conductor arranca el vehículo el cual fue de inmediato interceptado por los funcionarios del GAES 4 y descienden un total de tres ciudadanos que quedaron identificados como DANIEL ENRIQUE CORDERO conductor del vehículo, CARLOS JOSÉ MORALES ocupante del vehículo que revisa el contenido del paquete una vez que su compañero se lo entrega y PETTER JOSÉ HERRERA TORRES, quien es la persona que tuvo contacto con la víctima al descender del vehículo, recibir el paquete presuntamente contentivo del dinero y entregar a su vez tanto la llave del vehículo robado como el tiquete de estacionamiento; siéndoles incautados: al ciudadano Carlos Morales un teléfono celular signado con el Nº 0416121833 y al ciudadano Petter Herrera otro teléfono celular signado con el Nº 04120569774 y la bolsa de color amarillo contentiva de los recortes de prensa en forma de billetes y en el interior del vehículo otro tiquete de estacionamiento signado con el Nº 9414 correspondiente a un vehículo placas PAF-180 del estacionamiento Tumbacoa ubicado en la carrera 31 entre calles 28 y 29 de esta ciudad. Igualmente dejan constancia los funcionarios que se trasladaron hasta el estacionamiento privado ubicado en la carrera 15 con calle 27 de esta ciudad donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima marca Chevrolet, modelo Impala, placas KAS450 de color azul, el cual también retienen preventivamente a los fines de las experticias de rigor. Ahora bien una vez verificadas las llamadas salientes de los teléfonos incautado a los imputados se constató la existencia de un número 04161227279 al cual los funcionarios se comunicaron contestando un ciudadano que se identificó como Dionisio José Mujica Sequera quien les indica ser el propietario de un vehículo marca Ford, modelo LTD, placas PAF-180 el cual le había sido robado por dos sujetos quienes a través de esa línea (04161218333) le estaban exigiendo la cantidad de cinco mil bolívares fuertes por lo que la comisión se traslada hacia el estacionamiento Tumbacoa ubicado en la carrera 31 entre calles 28 y 29 de esta ciudad donde hallan el vehículo en mención y solicitan a su propietario se traslade hacia la sede del GAES 4 A los fines de la entrevista correspondiente.
En apoyo a lo descrito en el Acta Policial que precede se destacan las entrevistas rendidas por los ciudadanos REYVER ANTHONY CASTAÑEDA ESCALONA y BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, en las que señalan que ellos se encontraba en la salida del Centro Comercial Babilon y que funcionarios del GAES estaban realizando un procedimiento en ese lugar en relación con un vehículo tripulado por varias personas.
Por su parte, la Entrevista rendida por el ciudadano DIONICIO JOSÉ MUJICA SEQUERA, refleja que recibió una llamada de la Guardia Nacional quien le pregunta por su vehículo, y él le comenta que el día anterior se lo habían robado unos sujetos armados, quienes posteriormente lo llamaron del número 0416121833 para exigirle el pago de cinco mil bolívares fuertes para la recuperación de su vehículo, y el Guardia le dijo que su vehículo habían recuperado, y que debía ir a ese organismo a reconocer el vehículo y rendir entrevista.
Puede apreciarse así que las afirmaciones hechas por las víctimas IPÓLITO MARÍN QUIÑONES y DIONICIO JOSÉ MUJICA SEQUERA, sobre el despojo de sus vehículos y su posterior exigencia de pago para el rescate del mismo, se corresponden con lo asentado por los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Danny Cristancho y S/2º Luis Martínez Velazco adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al llamado que le hacían a la víctima IPÓLITO MARÍN QUIÑONES para exigirle el dinero a cambio de devolverle el vehículo y no quemarlo; y en relación a la entrega del dinero (supuesto) a un ciudadano que se encontraba con dos ciudadanos mas a bordo de un vehículo un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu de color vino tinto, y a su vez la entrega que este ciudadano le hizo al ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES de un tiquete de estacionamiento y de las llaves de su vehículo; y en relación a la aprehensión de los tripulantes del vehículo ya descrito; así como la incautación de evidencias que permitieron ubicar otro vehículo (marca Ford, modelo LTD, placas PAF-180) que también había sido robado, como fue otro tiquete de estacionamiento y la correspondencia entre el número telefónico (0416121833) despojado al ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES y el número del cual llamaban a la otra víctima ciudadano DIONICIO JOSÉ MUJICA SEQUERA para exigirle el pago del rescate del vehículo..
Asimismo se observa que estas aseveraciones presentan correspondencia, vinculación y coherencia con el resultado de las experticias practicadas a las evidencias incautadas, como fueron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 066-09, de fecha 21-09-2009, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, placas GAE-894, y con la cual se da por acreditada su existencia, correspondiéndose con el vehículo descrito por el ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES y por los funcionarios del GAES como el que tripulaban los ciudadanos CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807 y DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085, cuando fueron detenidos; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 067-09, de fecha 21-09-2009, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color azul, placas KAS-450; y con la cual se da por acreditada su existencia, correspondiéndose con el vehículo descrito por el ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES como el que le fue despojado, y por los funcionarios actuantes, como el vehículo que fue recuperado en el estacionamiento ubicado en la 15 con calle 27, de esta ciudad; cuya propiedad además quedó acreditada con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Nº 4105-09, de fecha 28-09-2009, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente a este vehículo, el cual se determinó como auténtico; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 088-09, de fecha 16-10-2009, practicada al vehículo marca Ford, modelo LTD, placas PAF-180, y con la cual se acredita su existencia, correspondiéndose con el vehículo descrito por el ciudadano DIONICIO JOSÉ MUJICA SEQUERA, como el que le fue despojado el día anterior, y por los funcionarios actuantes, como el vehículo que fue recuperado en el estacionamiento Tumbacoa de esta ciudad; cuya propiedad quedó además acreditada con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Nº 4396-09, de fecha 28-09-2009, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente a este vehículo, el cual se determinó como auténtico; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 2162-09, de fecha 15-10-2009, practicada a una bolsa de color amarillo, un carnet de circulación del vehículo malibú color vino tinto, placas GDE894, y un tiquete de estacionamiento que describe el vehículo marca chevrolet, modelo Impala, placas KAS450, de color Azul; con lo cual se determina la existencia de estos objetos, los cuales se corresponden con los descritos por los funcionarios actuantes y el ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES, como lo encontrado en el vehículo tripulado por los ciudadanos; y la Comunicación de fecha 22-09-2009 mediante la cual la compañía Intermóvil Celular, C.A. hace constar que el equipo al cual está asignado el Nº 04161218333 pertenece a la víctima ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES; correspondiéndose ese número con el mencionado por el ciudadano IPÓLITO MARÍN QUIÑONES como el asignado al teléfono que le fue robado y del cual lo llamaban para exigirle el pago del dinero, y por el ciudadano DIONICIO JOSÉ MUJICA SEQUERA, como el número del cual lo llamaban para exigirle el pago de rescate de su vehículo.
Los anteriores elementos en su conjunto evidencian una situación de constreñimiento contra una persona, mediante amenaza de graves daños contra sus bienes (la pérdida de su vehículo), para que ejecute una acción en contra de su patrimonio (pagar cierta cantidad de dinero), y obtener de ella dinero; correspondiéndose tal situación con el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión..
Asimismo se observa de los elementos mencionados up supra, el señalamiento que hacen los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Danny Cristancho y S/2º Luis Martínez Velazco y la víctima IPÓLITO MARÍN QUIÑONES, en relación a que la persona que le recibe el paquete con el dinero (supuesto) a la víctima, luego de la exigencia del mismo, estaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, quien a su vez se lo entrega a otro ciudadano que también estaba en el mismo vehículo, y es quien revisa el paquete, siendo conducido este vehículo por otro ciudadano, los cuales resultaron detenidos inmediatamente por los funcionarios, siendo identificados como DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085, quien conducía el vehículo, y CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807, como la persona que revisa el paquete una vez que quien lo recibe se lo entrega en el interior del vehículo; todo lo cual fue igualmente admitido por los acusados ya mencionados; por lo cual deben ser declarados CULPABLES; y así se decide.
Así las cosas, considerándose culpables a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085, y CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal para el ciudadano DANIEL ENRIQUE CORDERO; y EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO conforme al artículo 83 del Código Penal al ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES; debe procederse a imponer la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene prevista una pena de diez a quince años de prisión, y con la suma de ambos límites se obtiene un término medio de doce años y seis meses; y concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le debe imponer la pena entre el término mínimo (diez años) y el término medio (doce años y seis meses), quedando la misma en once años y tres meses, que vendría siendo el término medio entre ambas. A dicha pena, por efecto de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la pena en un tercio pero sin bajar del límite mínimo de la pena a aplicar, siendo el tercio de dicha pena (once años y tres meses), tres años y nueve meses, que al ser deducido de la pena a aplicar, resultaría una pena inferior al término mínimo de la pena (diez años), por lo cual la pena debe quedar en su término mínimo, es decir DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807; debiendo ser exonerado de la condenatoria en costas, en virtud de la aplicación del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, tiene prevista una pena de diez a quince años de prisión, y con la suma de ambos límites se obtiene un término medio de doce años y seis meses; y concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le debe imponer la pena entre el término mínimo (diez años) y el término medio (doce años y seis meses), quedando la misma en once años y tres meses, que vendría siendo el término medio entre ambas. Esta pena debe ser aplicada rebajada a la mitad, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 84 ejusdem, quedando la misma en Cinco años, siete meses y quince días. A dicha pena, por efecto de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la pena en un tercio, siendo el tercio de dicha pena (Cinco años, siete meses y quince días), un año, diez meses y quince días, que al ser deducido de la pena a aplicar, resultaría una pena de Tres años y nueve meses, que sería la pena a aplicar al ciudadano DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085; debiendo ser exonerado de la condenatoria en costas, en virtud de la aplicación del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085, por el delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 16 LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR DE CONFORMIDAD CON EL ART 84 NUMERAL 3º,DE CODIGO PENAL, y al ciudadano CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807 por el delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 16 LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DE CONFORMIDAD CON EL ART 83 DEL CODIGO PENAL y en consecuencia los CONDENA, AL PRIMERO a una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, y CONDENA AL SEGUNDO A UNA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19827085, CARLOS JOSE MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº 14878807, a cuyo efecto se ordena abrir cuaderno separado, el cual será remitido al tribunal de ejecución una vez quede firme la presente decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. . TERCERO: notifíquese victima de la presente decisión. CUARTO: se fija Audiencia de juicio oral y público en relación al ciudadano PETTER JOSE HERRERA TORRES para el día 05-12-2011 a las 10:00 a.m. A cuyo efecto se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial de Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA