REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005198
ASUNTO : KP01-P-2011-005198
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Jonathan José Navarro Bravo, identificado en autos, le fue decretada en fecha 28/04/2011 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El día de hoy, esta Juzgadora recibe solicitud de la defensa del acusado, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la revisión de la medida privativa de libertad que en contra de su pesa, habida cuenta el mal estado de salud que éste presenta según consta en evaluación médica realizada en su sitio de reclusión, la cual fue avalada por el resultado de reconocimiento médico forense realizado por orden de este despacho judicial.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 28/04//2011, estima la condición de salud del procesado que le hace imposible permanecer intramuros mientras se realiza este proceso judicial, pese a la entidad del hecho punible por el cual esta siendo sometido a persecución penal, ya que tal como se evidencia en Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-6275 de fecha 28/10/2011 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, el acusado presenta gastritis erosiva, esteatosis hepática y síndrome disentérico, lo cual hace imposible su permanencia en el Centro Penitenciario ya que en dicho lugar no se cuentan con las medidas mínimas sanitarias para lograr su recuperación y evitar la proliferación de la última de las enfermedades que éste padece.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realiza Juicio Oral y Público. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Jonathan José Navarro Bravo, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/