REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003245
ASUNTO : KP01-P-2006-003245

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Carlos José Rojas Sánchez, identificado en autos, le fue decretada en fecha 10/04/2006 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/04/2009 éste Juzgado de Juicio revoca la citada medida e impone Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, habida cuenta que en la causa KP01-P-2006-6397 llevada por el Juzgado IV de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que gozaba, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin embargo, en fecha 29/09/2011 el citado Juzgado emite decisión mediante la cual decreta la extinción de la responsabilidad criminal.

El día de hoy, esta Juzgadora recibe solicitud de la defensa del acusado, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la revisión de la medida privativa de libertad que en contra de su pesa, habida cuenta la resolución del Juzgado de Ejecución.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 13/04//2009, la ausencia extinción de la causa penal que dio origen a la revocatoria en este proceso de la medida menos gravosa que en su contra existía, situación ésta que hace desproporcionada la continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, ya que el riesgo social que representa este tipo de hechos cuya pena no excede de diez años en su límite máximo.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realiza Juicio Oral y Público. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Carlos José Rojas Sánchez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/