REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016824
ASUNTO : KP01-P-2010-016824


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero Mogollón.
ACUSADO: Gerardo José Veliz Cedeño.
DELITO: Distribución Ilícita de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Martínez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Gerardo José Veliz Cedeño, en audiencia de juicio oral el día 16/11/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Gerardo José Veliz Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.458, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/03/1948, de 65 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Manuel Veliz y Magdalena Cedeño de Veliz, domiciliado en Carrera 1 entre 2 y 3, San Jacinto, Casa Nº S/N, a tres cuadras del CDI, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en ocho (08) sesiones realizadas los días 07, 20 de julio, 03 y 09 de agosto, 27 de septiembre, 11 de octubre, 01 y 16 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Gerardo José Veliz Cedeño, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 07 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado Gerardo José Veliz Cedeño, imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 20/11/2010 los funcionarios Dtgdo. Saúl Romero y Agt. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban a las 08:00 p.m. aproximadamente realizando labores de investigación a bordo de la unidad VP-1012, cuando en las inmediaciones de la calle 35 con Avenida Carabobo de esta ciudad, visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva caminando rápidamente, motivo por el cual se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo, el ciudadano hizo caso omiso acelerando aún más el paso por lo que los efectivos proceden a interceptarlo. Seguidamente procedieron a intentar ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos de la actuación policial, lo cual fue imposible debido a lo despoblado del lugar y en virtud de ello, el Dtgdo. Romero procedió a realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal sin contar con la presencia de esta figura, logrando incautarle del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 25 bolsas transparentes, contentivas de un polvo de color blanco y la cantidad de 110 bolívares y un teléfono celular, practicándose en el acto su inmediata detención.

Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas y en virtud de que las mismas entran en contradicción por lo explanado por el Ministerio Público en su acusación, hecho este que se demostrará en el transcurrir del debate asimismo solicito que se me sea expedida copias simples del auto de apertura a juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 20/07/11 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Experto Dany José Herrera Mármol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.139 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experto Técnico I con 3 años de servicio, a los fines de que declare y se le expone su experticia para que la reconozca y expone lo siguiente: “La experticia la realice una vez que llega la evidencia a la unidad se le da numero de entrada y se le hace reconocimiento legal a la evidencia como seriales color y numero telefónico del equipo y se produce el vaciado de contenido que es vaciar el directorio telefónico y se procede a los mensajes entrantes salientes y borradores así como el registro de llamadas y la cantidad de mensajes y directorios y total de llamadas para ese momento: Es todo. El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la Defensa responde: 9 llamadas totales del 19/11/2010 las cuales son cortas una de 7 segundos y las siguientes no indica y la última es de 1 minuto 28 segundos y la última fue el 13/10/2010 a las 6 p.m. el número no indica; el interés criminal de un mensaje es por lo que dice los de las operadoras no son de interés; se me pide directorio telefónico registro de llamada; sólo el primer mensaje se enviaron el día señalado; y el de forma oral lee los mensajes; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Experto Ana Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que declare y se le expone su experticia para que la reconozca y expone lo siguiente: “Primera experticia toxicológica con el 5898-10 es muestra del 20/11/2010 a Gerardo Pérez dos muestras de raspado de dedos sometiéndolo a los análisis con reactivos y separación determinando que no se consigue la resina de tetrahidrocananibol; la segunda es de orina que se somete a las mismos influyentes arrojando cocaína y ausencia de tetrahidrocananibol, es todo.. A preguntas del Fiscal responde: porque el raspado de dedo es para determinar la presencia de tetrahidrocananibol porque la cocaína así sea con agua o refresco es fácil de salir de las manos en cambio la tetrahidrocananibol por su condición es mas difícil, es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas. Segunda Experticia es 5900-10 química la muestra era de 25 envoltorios confeccionada en material sintético transparente contentivo de una sustancia de polvo blanco, estaban en el interior de una caja, una vez detallado los envoltorios con un peso neto de veinticuatro gramos exactos luego de quitarles los envoltorios y se toma 200 miligramos para la muestra y se hacen los análisis para las reacciones químicas comparado con un patrón y se demuestra que estaba la presencia del alcaloide cocíina, es todo. A preguntas del fiscal responde: son 25 envoltorios cerrados en una bolsa tipo clic y estaban en una caja de cartón tipo blanco; cuando se determina que están perforados los envoltorios abiertos se deja constancia y sino se dejo constancia estaba cerrado y resultó ser cocaína; es todo. A preguntas de la defensa responde: La comisión contadora es quien entrega la experticia; es todo. El Tribunal no formula preguntas. Tercera Experticia de Acta policial de fecha 20/11/2010 ensayo de orientación; se hace a una caja de color rojo con el contenido de 25 mini bolsas elaborado de material transparente con peso neto de 24 gramos y luego de ser sometida resulta ser positiva para cocaína, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 03/08/2011 y vista la incomparecencia de los funcionarios y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1720-11-10 de fecha 25/11/2010, suscrita por el Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la cantidad de 4 piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales al ser analizados resultaron ser auténticos y suman la cantidad de 110 bolívares exactos. Los recaudos fueron devueltos al funcionario de la Policía del estado Lara, Dtgdo. Saúl Romero, adscrito a al División de Inteligencia, con su respectiva cadena de custodia, quedando el mismo bajo su resguardo.

En sesión de fecha 09/08/2011 y debido a la incomparecencia de los funcionarios y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5900-10 de fecha 06/12/2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 25 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, en el que se lee VEDIPAL 450 mg/50 mg. Sometida la sustancia a las pruebas de naturaleza científicas correspondientes, se concluyó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión de fecha 27/09/2011 y debido a la incomparecencia del acusado de autos, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-302-10 de fecha 01/12/2010, suscrita por el Experto Dany Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, tipo RH-128, numero telefónico 1584243684, llegándose a las siguientes conclusiones: en cuanto la a funcionalidad la evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento, no presentó bloqueo de sus funciones; en cuando al contenido se determinó que presenta 9 contactos en el directorio telefónico, 57 mensajes de texto en el buzón de entrada de los cuales 6 son de interés criminalístico, en la carpeta de mensajes de textos (eliminados) no presenta información, 1 mensaje de texto en la carpeta de borradores el cual no es de carácter criminalístico, 13 llamadas perdidas, 50 llamadas recibidas y 18 números marcados.

En sesión de fecha 11/10/2011 debido a la incomparecencia de los funcionarios y expertos ofrecidos pro el Ministerio Público, se procede a los efectos de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado de autos, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En sesión de fecha 01/11/2011 debido a la incomparecencia de los funcionarios y expertos ofrecidos pro el Ministerio Público, se procede a los efectos de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado de autos, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En sesión de fecha 16/11/2011 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Actuante Saúl Antonio Romero Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.430, Distinguido adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con 4 años de servicio, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos y juramentado se le expone el acta que suscribiera y expone: “Eso fue el 19/11/2010 en la noche haciendo recorrido en la parte libertador Carabobo la cruz cuando veníamos por la Carabobo con 35 avistamos a un ciudadano con sus vestimentas y quien al ver la unidad se tomo una actitud sospechosa y dándole la voz de alto hizo caso omiso y lo trancamos con el vehiculo y al chequeo buscamos testigos y no se encontró había un borrachito y le digo que me muestre lo que carga se niega y se agarraba el pantalón con nervios y se calma con diálogos y se hizo el chequeo donde se le encuentra una caja rojo con blanco de un medicamento no recuerdo el nombre y se ubican 25 envoltorios con una bolsa con un polvo blanco y el mismo se le solicita la cédula y Simón Crespo lo verifica y presenta 29 antecedentes policiales entre robo, droga y lesiones y se siguió el procedimiento correspondiente y al firmar el derecho del imputado se negó el ciudadano, es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 19/11/2010 a las 8 de la noche; estaba con Simón Crespo en la unidad Frontier BP1012 conducida por mi; yo hice la revisión de la persona y estaba todo en el bolsillo delantero derecho; estaba un bolso de cierre hermético que se encontraba bien cerrado; se le incautó 110 bolívares en efectivo y un celular más nada; no porque es una arteria principal y los vehículos no pasan; había un borrachito pero en ese estado no podía fungir como testigo; el otro funcionario presenció la revisión corporal; es todo. A preguntas de la defensa responde: hay como un estacionamiento de la libertador hacia la 34 ó 35 está un estacionamiento de un supermercado pero estaba cerrado y una bomba de gasolina; yo no puedo agarrar un bombero de los que están allí uno les dice y se niegan no lo puedo obligar; el ciudadano dijo que no firmaría el acta de derechos de imputados; si se pesa en la oficina de control de actas tienen una balanza la cual está supervisada por la ONA y se pesó pero no recuerdo el pesaje en éste momento se coloca presuntamente porque no somos expertos en droga; cuando se le hizo el chequeo corporal tuvo una actitud hostil y se negó a colaborar; desde la Carabobo nos vamos a la división de inteligencia lo pasamos por el libro y lo llevamos al ambulatorio del obelisco; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Actuante Simón Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.742, Agente adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con un año y medio de servicio, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos y juramentado se le expone el acta que suscribiera y expone: •El 19/11/2010 salimos el distinguido Romero y mi persona en la unidad BP1012 en busca de personas solicitadas o donde haya venta de droga y en la calle 35 con Avenida Carabobo observamos un ciudadano que al observar la presencia nuestra empezó a caminar rápidamente y le dimos la voz de alto hizo caso omiso y siguió caminando y lo interceptamos y nos volvimos a identificar como funcionarios y le dijimos que se detuviera y al identificar al ciudadano mi compañero fue en busca de dos testigos yo me quedé controlando al ciudadano ya que estaba alterado y le dije que se calmara que lo íbamos a verificar por el sistema y regresó el distinguido le hizo la inspección y no encontró los testigos y nos montamos en la unidad y nos dirigimos a la sede de inteligencia y simplemente verifiqué la identidad plena del ciudadano y así quedó plasmado y por el sistema escorpión arrojó que tenía 29 entradas policiales por robo droga y otros y lleve la evidencia incautada, es todo. A preguntas del Fiscal responde: la unidad la conducía el distinguido; la revisión la hizo el distinguido; yo estaba allí cuando hizo la revisión pero observé poco puesto que vigilaba el entorno; en el sitio vi un dinero no se si cargaba celular; yo iba de clase el señor miró hacia atrás y cuando vio la unidad aceleró el paso y miraba a los lados y para nosotros es sospechoso y le dimos la voz de alto y no hizo caso y tuvimos que interceptarlo en la unidad; es todo. A preguntas de la defensa responde: la sustancia incautada me la entrega Saúl Romero; me la entregó en la Comandancia; bombas deben ir pero no puedo reconocer o contestar esa pregunta no soy muy experto en las zonas; no vi ningún indigente por la zona; cuando lo vi acelero el paso eso para nosotros es sospechoso; eran 25 clips que peso 12 gramos; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Seguidamente el acusado Gerardo José Veliz Cedeño, solicita rendir declaración y quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Fui detenido el 16/11/2010 en una Tasca en la carrera 34 con la calle 24 me sacaron 4 funcionarios que no estaban manejando en una unidad policial de color blanco ellos dos entraron y los otros me esperaban afuera, me chequean los antecedentes y me ruletearon me quitaron el celular y me pidieron 10 millones y le dije que no tenía dinero eran las 7:30 de la noche me ruletearon por todas las partes por un ambulatorio y habían muchos niños y a las 11 ó 12 de la noche me llevaron al ambulatorio y me llevaron al Comando y cuando me sacan de allí me tira la cajita y me dice toma que es tuya testigos hay suficiente en ese sector por ahí no quedan bombas la más cercana es de la 36 con Carabobo ellos son matraqueros de oficio como no les di dinero se basaron en mis antecedentes y me dijeron que para Uribana para que me maten me niego a firmar porque no se lo que voy a firmar y me ponen que tengo derecho a todo y les dije que no sabía lo que iba a firmar y entonces es todo la droga es sembrada sino lo hubiese admitido ,es todo. A preguntas del Fiscal responde: ocasionalmente si consumo droga pero no soy adicto; si me han detenido por droga pero hace años; el teléfono si era mío pero ellos me lo manipularon era para mis hijos y familia; si conozco a un señor carnicero que es Marcos; es todo. A preguntas del Defensor responde: los cuatro eran lo que me pedían dinero el que estaba de primero el gordo era el que me acosaba y el segundo me pedía los reales y los otros dos no decían nada; ninguno de los dos manejaba; estaba en la carrera 34 con calle 24 en una tasca del señor Raúl; a esa hora pasa mucha gente; me pidieron primero 10 millones luego bajaron a 8 y de último a 5 y el sargento me tiró la cajita y en ningún momento la toque esa caja; se basan en eso por los antecedentes viejos; yo trabajo en comercio informal vendo cigarros y remates; es todo. A preguntas del Tribunal responde: si acostumbro a ir a esa tasca; habían personas en esa tasca era día viernes todos son conocidos por ser del sector, es todo.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5898 de fecha 06/12/2010 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Gerardo José Veliz Cedeño, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, pero no de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Experticia de Identificación Plena y Reseña, de fecha 20/11/2010, en la cual se evidencias los datos filiatorios del acusado así como la existencia de cuatro registros policiales previos a su detención por esta causa, tres de los cuales se corresponden con el delito de drogas mientras que uno con el delito de Robo, no existiendo orden de búsqueda y captura en su contra, tal como lo refleja el funcionario Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, encargado de la realización de esta prueba.

A tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del funcionario Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por haberse agotado las diligencias de citación tendientes a lograr su comparecencia al acto del debate oral.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al acusado considera se encuentra demostrada la responsabilidad del mismo en la comisión de éste en virtud de todos los expertos y funcionarios que declararon y por lo probado en juicio quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado y solicita de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que use sus máximas de experiencia para dictar la sentencia condenatoria y solicita copias simples del asunto.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y realiza un breve resumen de los hechos, rechaza lo explanado por la fiscalía e indica que en el transcurso del debate no fue demostrada por la fiscalía la responsabilidad de su representado, por lo que solicita su inmediata libertad y de ser otro el criterio del Tribunal, pide se aplique la pena mínima, tomando en consideración de la edad de su representado y de salir absuelto solicita se inste al Ministerio Público a aperturar un procedimiento a los funcionarios.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, realizando la respectiva exposición; de inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra réplica con las indicaciones del caso.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “respecto al pesaje el funcionario dice que son 12 gramos entonces por que se pusieron de acuerdo con la toxicólogo y se encerraron en el despacho y todo si queda asentado que son 12 gramos por que aparece más es un típico sembrado de droga, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.




HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 20/11/2010 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., los funcionarios Dtgdo. Saúl Romero y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigación a bordo de la unidad VP-1012, por los alrededores de la Avenida Libertador y Carabobo de esta ciudad.

Al efectuar el patrullaje, observan en las inmediaciones de la calle 35 con Avenida Carabobo de esta ciudad, a un ciudadano de sexo masculino que a pie se trasladaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, caminando rápidamente por la calle, motivo por el cual y previa identificación como funcionarios policiales se le dio voz de alto, a la que éste hizo caso omiso acelerando aún más el paso por lo que los efectivos proceden a interceptarlo utilizando la unidad patrullera.

Una vez detenido el ciudadano a través de la rápida actuación policial, el funcionario Saúl Antonio Romero, procedió a ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos del procedimiento policial, lo cual fue imposible debido a lo despoblado del lugar ya que solo pasan vehículos, aunado a que en las cercanías se encontraba una persona en avanzado estado de ebriedad, permaneciendo el Agte. Crespo en custodia del retenido, habida cuenta que el mismo presentaba una actitud agresiva que impedía la realización de inspección.

En virtud de ello, el Dtgdo. Romero previo diálogo con el retenido, procedió a realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal logrando incautarle una caja de medicamento en cuyo interior localizó la cantidad de 25 bolsas transparentes, contentivas de un polvo de color blanco, 110 bolívares en efectivo y un teléfono celular, practicándose en el acto su inmediata detención.

Se traslada al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó la identidad del detenido así como la existencia de 4 registros policiales previos a la detención por este caso, 3 de los cuales se corresponden con el delito de droga y uno con el delito de robo.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 27.8 gramos y un peso neto de 24 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5900-10 de fecha 06/12/2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada se corresponde con la cantidad de 25 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, en el que se lee VEDIPAL 450 mg/50 mg., y que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, pero no de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5898 de fecha 06/12/2010 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el ausencia en el consumo de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y diversas sustancias tóxicas por parte del acusado, aunque se denotó el consumo del alcaloide conocido como cocaína al ser excretado de su organismo.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Actuante Saúl Antonio Romero Agüero, quien expuso: “Eso fue el 19/11/2010 en la noche haciendo recorrido en la parte libertador Carabobo la cruz cuando veníamos por la Carabobo con 35 avistamos a un ciudadano con sus vestimentas y quien al ver la unidad se tomo una actitud sospechosa y dándole la voz de alto hizo caso omiso y lo trancamos con el vehiculo y al chequeo buscamos testigos y no se encontró había un borrachito y le digo que me muestre lo que carga se niega y se agarraba el pantalón con nervios y se calma con diálogos y se hizo el chequeo donde se le encuentra una caja rojo con blanco de un medicamento no recuerdo el nombre y se ubican 25 envoltorios con una bolsa con un polvo blanco y el mismo se le solicita la cédula y Simón Crespo lo verifica y presenta 29 antecedentes policiales entre robo, droga y lesiones y se siguió el procedimiento correspondiente y al firmar el derecho del imputado se negó el ciudadano, es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 19/11/2010 a las 8 de la noche; estaba con Simón Crespo en la unidad Frontier BP1012 conducida por mi; yo hice la revisión de la persona y estaba todo en el bolsillo delantero derecho; estaba un bolso de cierre hermético que se encontraba bien cerrado; se le incautó 110 bolívares en efectivo y un celular más nada; no porque es una arteria principal y los vehículos no pasan; había un borrachito pero en ese estado no podía fungir como testigo; el otro funcionario presenció la revisión corporal; es todo. A preguntas de la defensa responde: hay como un estacionamiento de la libertador hacia la 34 ó 35 está un estacionamiento de un supermercado pero estaba cerrado y una bomba de gasolina; yo no puedo agarrar un bombero de los que están allí uno les dice y se niegan no lo puedo obligar; el ciudadano dijo que no firmaría el acta de derechos de imputados; si se pesa en la oficina de control de actas tienen una balanza la cual está supervisada por la ONA y se pesó pero no recuerdo el pesaje en éste momento se coloca presuntamente porque no somos expertos en droga; cuando se le hizo el chequeo corporal tuvo una actitud hostil y se negó a colaborar; desde la Carabobo nos vamos a la división de inteligencia lo pasamos por el libro y lo llevamos al ambulatorio del obelisco; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 20/11/2010 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se encontraba en compañía del Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigación a bordo de la unidad VP-1012, por los alrededores de la Avenida Libertador y Carabobo de esta ciudad, cuando observan en las inmediaciones de la calle 35 con Avenida Carabobo de esta ciudad, a un ciudadano de sexo masculino que a pie se trasladaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, caminando rápidamente por la calle, motivo por el cual y previa identificación como funcionarios policiales se le dio voz de alto, a la que éste hizo caso omiso acelerando aún más el paso por lo que los efectivos proceden a interceptarlo utilizando la unidad patrullera.

Asimismo, la presente deposición establece que una vez detenido el ciudadano a través de la rápida actuación policial, procede a ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos del procedimiento policial, lo cual fue imposible debido a lo despoblado del lugar ya que solo pasan vehículos, aunado a que en las cercanías se encontraba una persona en avanzado estado de ebriedad, permaneciendo el Agte. Crespo en custodia del retenido, habida cuenta que el mismo presentaba una actitud agresiva que impedía la realización de inspección, manifestación ésta contra la cual no se presentó elemento de prueba capaz de desvirtuarla, siendo apreciada por el Tribunal en orden a la ejecución del procedimiento conforme a derecho, pese a que la norma del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para validar la detención de una persona, a menos que del curso del debate se denote contradicción, ambigüedad u oscuridad en la actuación policial que haga necesaria la certificación por parte del testigo instrumental, lo cual no se verificó ya que como se dijo, la declaración de éste funcionario fue rendida de forma espontánea, clara, coherente y sin visos de irregularidad o retaliación que la invalide.

Finalmente y sin lugar a dudas, esta declaración permite establecer que previo diálogo con el retenido, el funcionario deponente procede a realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva inspección corporal logrando incautarle una caja de medicamento en cuyo interior localizó la cantidad de 25 bolsas transparentes, contentivas de un polvo de color blanco, 110 bolívares en efectivo y un teléfono celular, lo que dio lugar a su inmediata detención, siendo remitido el detenido y las evidencias incautadas a las autoridades competentes para la realización de las pruebas científicas respectivas, mediante el registro de cadena de custodia de evidencias físicas llevados en este procedimiento policial.

Funcionario Actuante Simón Crespo, quien expuso: •El 19/11/2010 salimos el distinguido Romero y mi persona en la unidad BP1012 en busca de personas solicitadas o donde haya venta de droga y en la calle 35 con Avenida Carabobo observamos un ciudadano que al observar la presencia nuestra empezó a caminar rápidamente y le dimos la voz de alto hizo caso omiso y siguió caminando y lo interceptamos y nos volvimos a identificar como funcionarios y le dijimos que se detuviera y al identificar al ciudadano mi compañero fue en busca de dos testigos yo me quedé controlando al ciudadano ya que estaba alterado y le dije que se calmara que lo íbamos a verificar por el sistema y regresó el distinguido le hizo la inspección y no encontró los testigos y nos montamos en la unidad y nos dirigimos a la sede de inteligencia y simplemente verifiqué la identidad plena del ciudadano y así quedó plasmado y por el sistema escorpión arrojó que tenía 29 entradas policiales por robo droga y otros y lleve la evidencia incautada, es todo. A preguntas del Fiscal responde: la unidad la conducía el distinguido; la revisión la hizo el distinguido; yo estaba allí cuando hizo la revisión pero observé poco puesto que vigilaba el entorno; en el sitio vi un dinero no se si cargaba celular; yo iba de clase el señor miró hacia atrás y cuando vio la unidad aceleró el paso y miraba a los lados y para nosotros es sospechoso y le dimos la voz de alto y no hizo caso y tuvimos que interceptarlo en la unidad; es todo. A preguntas de la defensa responde: la sustancia incautada me la entrega Saúl Romero; me la entregó en la Comandancia; bombas deben ir pero no puedo reconocer o contestar esa pregunta no soy muy experto en las zonas; no vi ningún indigente por la zona; cuando lo vi acelero el paso eso para nosotros es sospechoso; eran 25 clips que peso 12 gramos; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, certifica que en fecha 20/11/2010 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se encontraba en compañía del Dtgdo. Saúl Romero, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigación a bordo de la unidad VP-1012, por los alrededores de la Avenida Libertador y Carabobo de esta ciudad, cuando observan en las inmediaciones de la calle 35 con Avenida Carabobo de esta ciudad, a un ciudadano de sexo masculino que a pie se trasladaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, caminando rápidamente por la calle, motivo por el cual y previa identificación como funcionarios policiales se le dio voz de alto, a la que éste hizo caso omiso acelerando aún más el paso por lo que los efectivos proceden a interceptarlo utilizando la unidad patrullera.

Esta deposición establece que una vez detenido el ciudadano a través de la rápida actuación policial, procede el Dtgdo. Romero a ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos del procedimiento policial, lo cual fue imposible debido a lo despoblado del lugar ya que solo pasan vehículos, permaneciendo él en custodia del retenido, habida cuenta que presentaba una actitud agresiva que impedía la realización de inspección, manifestación ésta contra la cual no se presentó elemento de prueba capaz de desvirtuarla, siendo apreciada por el Tribunal en orden a la ejecución del procedimiento conforme a derecho, pese a que la norma del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para validar la detención de una persona, a menos que del curso del debate se denote contradicción, ambigüedad u oscuridad en la actuación policial que haga necesaria la certificación por parte del testigo instrumental, lo cual no se verificó ya que como se dijo, la declaración de éste funcionario fue rendida de forma espontánea, clara, coherente y sin visos de irregularidad o retaliación que la invalide.

Finalmente y sin lugar a dudas, esta declaración permite establecer que previo diálogo con el retenido, el Dtgdo. Romero procede a realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva inspección corporal logrando incautarle una caja de medicamento en cuyo interior localizó la cantidad de 25 bolsas transparentes, contentivas de un polvo de color blanco, 110 bolívares en efectivo y un teléfono celular, lo que dio lugar a su inmediata detención, teniendo conocimiento de los objetos de relevancia Criminalìstica decomisados minutos previos al retenido, una vez que se trasladan a la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara para la redacción del acta policial, ya que su función fue la de prestar seguridad a su compañero de armas, indicando además el deponente que el detenido y las evidencias incautadas fueron trasladados a las autoridades competentes para la realización de las pruebas científicas respectivas, mediante el registro de cadena de custodia de evidencias físicas llevados en este procedimiento policial.

Experticia de Identificación Plena y Reseña, de fecha 20/11/2010, en la cual se evidencias los datos filiatorios del acusado así como la existencia de cuatro registros policiales previos a su detención por esta causa, tres de los cuales se corresponden con el delito de drogas mientras que uno con el delito de Robo, no existiendo orden de búsqueda y captura en su contra, tal como lo refleja el funcionario Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, encargado de la realización de esta prueba.

Con esta prueba solo se establece el récord policial del acusado previo a la detención efectuada en fecha 20/11/2010.

Experto Ana Torres, quien expuso: “Primera experticia toxicológica con el 5898-10 es muestra del 20/11/2010 a Gerardo Pérez dos muestras de raspado de dedos sometiéndolo a los análisis con reactivos y separación determinando que no se consigue la resina de tetrahidrocananibol; la segunda es de orina que se somete a las mismos influyentes arrojando cocaína y ausencia de tetrahidrocananibol, es todo.. A preguntas del Fiscal responde: porque el raspado de dedo es para determinar la presencia de tetrahidrocananibol porque la cocaína así sea con agua o refresco es fácil de salir de las manos en cambio la tetrahidrocananibol por su condición es mas difícil, es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas. Segunda Experticia es 5900-10 química la muestra era de 25 envoltorios confeccionada en material sintético transparente contentivo de una sustancia de polvo blanco, estaban en el interior de una caja, una vez detallado los envoltorios con un peso neto de veinticuatro gramos exactos luego de quitarles los envoltorios y se toma 200 miligramos para la muestra y se hacen los análisis para las reacciones químicas comparado con un patrón y se demuestra que estaba la presencia del alcaloide cocíina, es todo. A preguntas del fiscal responde: son 25 envoltorios cerrados en una bolsa tipo clic y estaban en una caja de cartón tipo blanco; cuando se determina que están perforados los envoltorios abiertos se deja constancia y sino se dejo constancia estaba cerrado y resultó ser cocaína; es todo. A preguntas de la defensa responde: La comisión contadora es quien entrega la experticia; es todo. El Tribunal no formula preguntas. Tercera Experticia de Acta policial de fecha 20/11/2010 ensayo de orientación; se hace a una caja de color rojo con el contenido de 25 mini bolsas elaborado de material transparente con peso neto de 24 gramos y luego de ser sometida resulta ser positiva para cocaína, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 5898 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó solo la presencia de metabolitos de marihuana, heroína, marihuana, psicotrópicos ni barbitúricos, pero sí del alcaloide conocido como cocaína, con lo que se denota que el acusado de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína pero no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.

Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 5900 a la evidencia incautada y que se corresponde con la cantidad de 25 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, en el que se lee VEDIPAL 450 mg/50 mg., y que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia, que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de 25 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, carente de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia,.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5898 de fecha 06/12/2010 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Gerardo José Veliz Cedeño, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, pero no de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que éste no consumió, barbitúricos, psicotrópicos, pero si el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, con lo que se denota solo el consumo de la misma y no la manipulación.

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5900-10 de fecha 06/12/2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 25 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, en el que se lee VEDIPAL 450 mg/50 mg. Sometida la sustancia a las pruebas de naturaleza científicas correspondientes, se concluyó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 20/11/10 estaba bajo la siguiente presentación: 25 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 27.8 gramos, y un peso neto de 24 gramos que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1720-11-10 de fecha 25/11/2010, suscrita por el Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la cantidad de 4 piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales al ser analizados resultaron ser auténticos y suman la cantidad de 110 bolívares exactos. Los recaudos fueron devueltos al funcionario de la Policía del estado Lara, Dtgdo. Saúl Romero, adscrito a al División de Inteligencia, con su respectiva cadena de custodia, quedando el mismo bajo su resguardo.

Permite certificar esta prueba documental, que el dinero incautado al acusado al momento de su detención es auténtico y de curso legal, por lo que no se verifica la comisión de hecho punible adicional, aunado a ello, destaca la correspondencia del procedimiento policial por cuanto existe identidad entre la cantidad de dinero incautada al procesado según las manifestaciones efectuadas por los efectivos aprehensores y el registro de cadena de custodia, lo que permitió la realización de la presente experticia a la que no se hizo objeción alguna ni se presentó medio de prueba capaz de contradecir sus afirmaciones, por lo que es valorada por el Tribunal en aras de certificar la transparencia del procedimiento policial de detención del justiciable.

Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-302-10 de fecha 01/12/2010, suscrita por el Experto Dany Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, tipo RH-128, numero telefónico 1584243684, llegándose a las siguientes conclusiones: en cuanto la a funcionalidad la evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento, no presentó bloqueo de sus funciones; en cuando al contenido se determinó que presenta 9 contactos en el directorio telefónico, 57 mensajes de texto en el buzón de entrada de los cuales 6 son de interés criminalístico, en la carpeta de mensajes de textos (eliminados) no presenta información, 1 mensaje de texto en la carpeta de borradores el cual no es de carácter criminalístico, 13 llamadas perdidas, 50 llamadas recibidas y 18 números marcados.

La presente prueba documental, genera la convicción al Tribunal que las características físicas que individualizan el celular incautado al acusado al momento de su detención, aunado a ello, destaca la correspondencia del procedimiento policial por cuanto existe identidad entre las particularidades de este objeto según las manifestaciones efectuadas por los efectivos aprehensores y el registro de cadena de custodia, lo que permitió la realización de la presente experticia a la que no se hizo objeción alguna ni se presentó medio de prueba capaz de contradecir sus afirmaciones, por lo que es valorada por el Tribunal solo a los fines de certificar la transparencia del procedimiento policial de detención del justiciable, ya que no permite certificar la utilización del citado aparato de telefonía en la consumación de transacciones delictivas.

Experto Dany José Herrera Mármol, quien expuso: “La experticia la realice una vez que llega la evidencia a la unidad se le da numero de entrada y se le hace reconocimiento legal a la evidencia como seriales color y numero telefónico del equipo y se produce el vaciado de contenido que es vaciar el directorio telefónico y se procede a los mensajes entrantes salientes y borradores así como el registro de llamadas y la cantidad de mensajes y directorios y total de llamadas para ese momento: Es todo. El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la Defensa responde: 9 llamadas totales del 19/11/2010 las cuales son cortas una de 7 segundos y las siguientes no indica y la última es de 1 minuto 28 segundos y la última fue el 13/10/2010 a las 6 p.m. el número no indica; el interés criminal de un mensaje es por lo que dice los de las operadoras no son de interés; se me pide directorio telefónico registro de llamada; sólo el primer mensaje se enviaron el día señalado; y el de forma oral lee los mensajes; es todo. El Tribunal no formula preguntas

La deposición rendida por el Experto, es valorada por este despacho judicial por generar la convicción sobre las características físicas que individualizan el celular incautado al acusado al momento de su detención, aunado a ello, se denota la correspondencia del procedimiento policial por cuanto existe identidad entre las particularidades de este objeto según las manifestaciones efectuadas por los efectivos aprehensores y el registro de cadena de custodia, lo que permitió la realización de la peritación con relación a la cual efectúa su deposición, a la que no se hizo objeción alguna ni se presentó medio de prueba capaz de contradecir sus afirmaciones, motivo por el cual se valora solo a los fines de certificar la transparencia del procedimiento policial de detención del justiciable, ya que no permite certificar la utilización del citado aparato de telefonía en la consumación de transacciones delictivas.

Estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta que las manifestaciones realizadas por la citada representación y el acusado no pueden ser adminiculada con algún elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales no existiese credibilidad en las actuaciones de los funcionarios policiales y expertos, carentes de interés sustancia en las resultas del proceso, lo cual generaría detrimento en el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, para dar paso al malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Aunado a ello, es importante destacar que la defensa y el acusado refieren haber sufrido abuso de autoridad por parte de los efectivos policiales, quienes le plantaron o sembraron la sustancia en una cantidad mayor de la que consta en el acta policial, circunstancia ésta que escapa de la lógica elemental, ya que en este caso no se observó actuación irregular de los aprehensores, por cuanto los mismos declararon en los puntos centrales atinentes a la incautación de la evidencia de forma conteste, no se comprobó que hayan perseguido de forma despiadada al acusado en los anteriores procedimientos policiales que presenta por delitos de diversa naturaleza, no existe un exceso mínimo de la dosis de consumo permitida por nuestra legislación sino que tal exceso es de 22 gramos, la tipificación y consecuente pena del delito es la misma entre el que posea 2.1 gramos y 49.9 gramos de droga y finalmente, de haberse denotado alguna irregularidad en cuanto a la manipulación de la evidencia, el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y los expertos que la componen, jamás habrían recibido la evidencia el día de la detención del acusado por disparidad con el registro de cadena de custodia, dando lugar a la no ejecución de experticia química, lo cual no se evidenció en este asunto sino que por el contrario fue realizada y su contenido (en documento e intervención del experto) no fue objetado por la defensa ni presentó prueba que la invalidase.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Dtgdo. Saúl Romero y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 20/11/2010 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se encontraban realizando labores de investigación a bordo de la unidad VP-1012, por los alrededores de la Avenida Libertador y Carabobo de esta ciudad, cuando observan en las inmediaciones de la calle 35 con Avenida Carabobo de esta ciudad, a un ciudadano de sexo masculino que a pie se trasladaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, caminando rápidamente por la calle, motivo por el cual y previa identificación como funcionarios policiales se le dio voz de alto, a la que éste hizo caso omiso acelerando aún más el paso por lo que los efectivos proceden a interceptarlo utilizando la unidad patrullera.

Estos funcionarios informan que una vez detenido el ciudadano a través de la rápida actuación policial, procede el Dtgdo. Saúl Romero a ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos del procedimiento policial, lo cual fue imposible debido a lo despoblado del lugar ya que solo pasan vehículos, observando solo éste funcionario que en las cercanías se encontraba una persona en avanzado estado de ebriedad por lo que no pudo requerir su colaboración, permaneciendo el Agte. Crespo en custodia del retenido, habida cuenta que el mismo presentaba una actitud agresiva que impedía la realización de inspección. En virtud de ello, el Dtgdo. Romero previo diálogo con el retenido, procedió a realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal logrando incautarle una caja de medicamento en cuyo interior localizó la cantidad de 25 bolsas transparentes, contentivas de un polvo de color blanco, 110 bolívares en efectivo y un teléfono celular, practicándose en el acto su inmediata detención, enterándose el Agte. Crespo de los detalles de la evidencia incautada una vez en la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara ya que su función fue la de prestar seguridad a su compañero.

Finalmente los efectivos trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó mediante la incorporación por su lectura de Experticia de Identificación Plena y Reseña, de fecha 20/11/2010, la existencia de cuatro registros policiales previos a su detención por esta causa, tres de los cuales se corresponden con el delito de drogas mientras que uno con el delito de Robo, no existiendo orden de búsqueda y captura en su contra, tal como lo refleja el funcionario Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, encargado de la realización de esta prueba.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5900, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 20/11/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: 25 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, en el que se lee VEDIPAL 450 mg/50 mg., que sometida la sustancia a las pruebas de naturaleza científicas correspondientes, se concluyó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 24 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5900, incorporada al juicio por su lectura, así como con la declaración del funcionario Tanilo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 20/11/10 estaba bajo la siguiente presentación: 25 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, en el que se lee VEDIPAL 450 mg/50 mg, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó un peso neto de 24 gramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Finalmente y en cuanto a la comprobación del delito de Distribución Ilícita de Drogas, el Tribunal estima las deposiciones rendidas por los funcionarios Dtgdo. Saúl Romero y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, analizadas en conjunto con la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1720-11-10 de fecha 25/11/2010, suscrita por el Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la cantidad de 4 piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales al ser analizados resultaron ser auténticos y suman la cantidad de 110 bolívares exactos. Los recaudos fueron devueltos al funcionario de la Policía del estado Lara, Dtgdo. Saúl Romero, adscrito a la División de Inteligencia, con su respectiva cadena de custodia, quedando el mismo bajo su resguardo, ya que se denota que el dinero incautado al acusado al momento de su detención es auténtico y de curso legal, por lo que no se verifica la comisión de hecho punible adicional, aunado a ello, destaca la correspondencia del procedimiento policial por cuanto existe identidad entre la cantidad de dinero incautada al procesado según las manifestaciones efectuadas por los efectivos aprehensores y el registro de cadena de custodia, lo que permitió la realización de la presente experticia a la que no se hizo objeción alguna ni se presentó medio de prueba capaz de contradecir sus afirmaciones, por lo que es valorada por el Tribunal en aras de certificar la transparencia del procedimiento policial de detención del justiciable.

Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Dtgdo. Saúl Romero y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 20/11/2010 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se encontraban realizando labores de investigación a bordo de la unidad VP-1012, por los alrededores de la Avenida Libertador y Carabobo de esta ciudad, cuando observan en las inmediaciones de la calle 35 con Avenida Carabobo de esta ciudad, a un ciudadano de sexo masculino que a pie se trasladaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, caminando rápidamente por la calle, motivo por el cual y previa identificación como funcionarios policiales se le dio voz de alto, a la que éste hizo caso omiso acelerando aún más el paso por lo que los efectivos proceden a interceptarlo utilizando la unidad patrullera y una vez detenido el ciudadano a través de la rápida actuación policial, procede el Dtgdo. Saúl Romero a ubicar a dos ciudadanos que prestasen su colaboración como testigos del procedimiento policial, lo cual fue imposible debido a lo despoblado del lugar ya que solo pasan vehículos, observando solo éste funcionario que en las cercanías se encontraba una persona en avanzado estado de ebriedad por lo que no pudo requerir su colaboración, permaneciendo el Agte. Crespo en custodia del retenido, habida cuenta que el mismo presentaba una actitud agresiva que impedía la realización de inspección. En virtud de ello, el Dtgdo. Romero previo diálogo con el retenido, procedió a realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal logrando incautarle una caja de medicamento en cuyo interior localizó la cantidad de 25 bolsas transparentes, contentivas de un polvo de color blanco, 110 bolívares en efectivo y un teléfono celular, practicándose en el acto su inmediata detención, enterándose el Agte. Crespo de los detalles de la evidencia incautada una vez en la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara ya que su función fue la de prestar seguridad a su compañero, por lo que de forma inmediata se traslada al acusado y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se determinó la identificación del acusado (que se corresponde con la aportada en esta causa) así como la existencia de cuatro registros policiales previos a ésta detención, tres de los cuales se corresponden con el delito de drogas mientras que uno con el delito de Robo, no existiendo orden de búsqueda y captura en su contra, tal como lo refleja el funcionario Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, encargado de la realización de experticia de identificación plena.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Ana Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5900 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Gerardo José Veliz Cedeño, recibidas por estar conforme con ella el experto Ana Torres, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

Las deposiciones rendidas por los funcionarios Dtgdo. Saúl Romero y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, deben ser adminiculadas al contenido de:

• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1720-11-10 de fecha 25/11/2010, suscrita por el Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la cantidad de 4 piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales al ser analizados resultaron ser auténticos y suman la cantidad de 110 bolívares exactos. Los recaudos fueron devueltos al funcionario de la Policía del estado Lara, Dtgdo. Saúl Romero, adscrito a la División de Inteligencia, con su respectiva cadena de custodia, quedando el mismo bajo su resguardo, ya que se denota que el dinero incautado al acusado al momento de su detención es auténtico y de curso legal, por lo que no se verifica la comisión de hecho punible adicional, aunado a ello, destaca la correspondencia del procedimiento policial por cuanto existe identidad entre la cantidad de dinero incautada al procesado según las manifestaciones efectuadas por los efectivos aprehensores y el registro de cadena de custodia, lo que permitió la realización de la presente experticia a la que no se hizo objeción alguna ni se presentó medio de prueba capaz de contradecir sus afirmaciones, por lo que es valorada por el Tribunal en aras de certificar la transparencia del procedimiento policial de detención del justiciable.
• Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-302-10 de fecha 01/12/2010, suscrita por el Experto Dany Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, tipo RH-128, numero telefónico 1584243684, llegándose a las siguientes conclusiones: en cuanto la a funcionalidad la evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento, no presentó bloqueo de sus funciones; en cuando al contenido se determinó que presenta 9 contactos en el directorio telefónico, 57 mensajes de texto en el buzón de entrada de los cuales 6 son de interés criminalístico, en la carpeta de mensajes de textos (eliminados) no presenta información, 1 mensaje de texto en la carpeta de borradores el cual no es de carácter criminalístico, 13 llamadas perdidas, 50 llamadas recibidas y 18 números marcados, ya que se genera la convicción al Tribunal que las características físicas que individualizan el celular incautado al acusado al momento de su detención, aunado a ello, destaca la correspondencia del procedimiento policial por cuanto existe identidad entre las particularidades de este objeto según las manifestaciones efectuadas por los efectivos aprehensores y el registro de cadena de custodia, lo que permitió la realización de la presente experticia a la que no se hizo objeción alguna ni se presentó medio de prueba capaz de contradecir sus afirmaciones, por lo que es valorada por el Tribunal solo a los fines de certificar la transparencia del procedimiento policial de detención del justiciable, ya que no permite certificar la utilización del citado aparato de telefonía en la consumación de transacciones delictivas.
• La declaración del Experto Dany José Herrera Mármol, por cuanto genera la convicción sobre las características físicas que individualizan el celular incautado al acusado al momento de su detención, aunado a ello, se denota la correspondencia del procedimiento policial por cuanto existe identidad entre las particularidades de este objeto según las manifestaciones efectuadas por los efectivos aprehensores y el registro de cadena de custodia, lo que permitió la realización de la peritación con relación a la cual efectúa su deposición, a la que no se hizo objeción alguna ni se presentó medio de prueba capaz de contradecir sus afirmaciones, motivo por el cual se valora solo a los fines de certificar la transparencia del procedimiento policial de detención del justiciable, ya que no permite certificar la utilización del citado aparato de telefonía en la consumación de transacciones delictivas.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la responsabilidad criminal del acusado:

Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-5898 de fecha 06/12/2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Gerardo José Veliz Cedeño, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, circunstancia ésta que en modo alguno constituye elemento de certificación de su responsabilidad criminal.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación.
• Las circunstancias de detención del justiciable (alegadas también por el propio acusado en los dos momentos de intervención en este juicio rindiendo declaración, no se corresponden con las expuestas por el Ministerio Público, sin embargo, la Defensa y el Acusado no pudieron establecer que la detención de éste último e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta que las manifestaciones realizadas en el curso del juicio por los precitados sujetos procesales, no pueden ser adminiculadas con algún elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales no existiese credibilidad en las actuaciones de los funcionarios policiales y expertos, carentes de interés sustancia en las resultas del proceso, lo cual generaría detrimento en el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, para dar paso al malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos, dentro de los límites de su campo visual y actuación propia en el momento de detención del justiciable y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora.

Finalmente la defensa y el acusado refieren haber sufrido abuso de autoridad por parte de los efectivos policiales, quienes le plantaron o sembraron la sustancia en una cantidad mayor de la que consta en el acta policial, circunstancia ésta que escapa de la lógica elemental, ya que en este caso no se observó actuación irregular de los aprehensores, por cuanto los mismos declararon en los puntos centrales atinentes a la incautación de la evidencia de forma conteste, no se comprobó que hayan perseguido de forma despiadada al acusado en los anteriores procedimientos policiales que presenta por delitos de diversa naturaleza, no existe un exceso mínimo de la dosis de consumo permitida por nuestra legislación sino que tal exceso es de 22 gramos, la tipificación y consecuente pena del delito es la misma entre el que posea 2.1 gramos y 49.9 gramos de droga y finalmente, de haberse denotado alguna irregularidad en cuanto a la manipulación de la evidencia, el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y los expertos que la componen, jamás habrían recibido la evidencia el día de la detención del acusado por disparidad con el registro de cadena de custodia, dando lugar a la no ejecución de experticia química, lo cual no se evidenció en este asunto sino que por el contrario fue realizada y su contenido (en documento e intervención del experto) no fue objetado por la defensa ni presentó prueba que la invalidase.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Gerardo José Veliz Cedeño, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20/11/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Gerardo José Veliz Cedeño, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. José Martínez, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20/11/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de noviembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,





ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO.
LA SECRETARIA,







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Gabriela Alejandra Quero.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/