REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005545
ASUNTO : KP01-P-2011-005545
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Juan Agustín Molleja Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.269, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 04/05/11 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial; sin embargo, se observa que el mismo ingresó al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) en fecha 05/05/2011 sin existir orden judicial que así lo avalase.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, destacando en pro de su pretensión los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que lo amparan en el proceso penal, la inexistencia de peligro de obstaculización y la permanencia en el tiempo de la medida privativa de libertad en las mismas condiciones iniciales, sin que haya surgido alguna actuación capaz de determinar la permanencia de la misma, así como la imposibilidad de traslado de su defendido a la sala de juicio debido a que su sitio de reclusión no cuenta con el medio de transporte para dar cumplimiento a la orden de comparecencia girada por el Tribunal.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 04/05/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos y de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que la defensa alega como fundamento de su solicitud, la juventud del justiciable, ausencia de registros policiales previos así como el buen comportamiento del acusado durante la medida, circunstancias éstas que en modo alguno inciden a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, resaltada por Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacen imposible la concesión de beneficios o medidas que impliquen impunidad para este tipo de delitos.
En otro orden de ideas, resalta la defensa la existencia de retardo procesal debido a la imposibilidad de efectuar Juicio Oral, ya que su defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), lo que ha impedido su comparecencia al Tribunal, sin embargo, ésta eventualidad no puede ser utilizada como fundamento para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, principalmente cuando la permanencia del acusado en tal recinto no ha sido producto de decisión judicial sino de la actuación independiente de la dirección de custodia del recluso, que sin haber justificado hasta ahora tal medida, trasladó al recluso al citado internado judicial cuando éste jamás lo solicitó y el Tribunal de Control al celebrar audiencia oral de calificación de flagrancia ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual se ordena el inmediato ingreso del acusado a éste último centro de reclusión a fin de garantizar su asistencia a los actos procesales para los que sea requerido.
En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
Finalmente y visto que el justiciable se encuentra provisionalmente detenido en la sede del Internado Judicial del estado Carabobo, aunado a la manifestación realizada por la defensa referida al retardo procesal existente en autos por encontrarse dentro del citado centro de reclusión, se ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lugar en el que permanecerá detenido a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Juan Agustín Molleja Almao, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lugar en el que permanecerá detenido a órdenes de este despacho judicial. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo y boleta de traslado. Líbrese oficio y boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//