REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003188
ASUNTO : KP01-P-2011-003188
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado José Luis Vásquez Quijada, identificado en autos, le fue decretada en fecha 02/06/2011 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando detenido en su propio domicilio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día de hoy, esta Juzgadora recibe solicitud de la defensa del acusado, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la revisión de la medida de arresto domiciliario, señalando que su defendido ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal con lo que se denota su voluntad de someterse al proceso penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 02/06//2011, que se denota la voluntad del acusado en someterse a la persecución penal, de conformidad con el contenido de oficio Nº 747-11 de fecha 26/10/11 suscrito por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien informa que en el libro de supervisión de medidas cautelares llevados por ese despacho, se evidencia que el justiciable ha permanecido en su domicilio firmando todas las revisiones que se le han realizado por los oficiales encargados de su supervisión.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realiza Juicio Oral y Público. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano José Luis Vásquez Quijada, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/