REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016825
ASUNTO : KP01-P-2010-016825

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

A la encausada Mileidy Yeline Pérez Canela, identificada en autos, le fue decretada en fecha 22/11/2010 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El día de hoy, esta Juzgadora recibe solicitud de la defensa de la acusada, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la revisión de la medida de arresto domiciliaria, señalando que desde el 02/02/11 se aportó un nuevo domicilio en el cual la misma pernocta y en el que no se le ha hecho supervisión alguna pese a que oportunamente lo informó.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 02/02//2011, que se denota la voluntad de la acusada en someterse a la persecución penal cuando desde hace más de 9 meses informó sobre el cambio de su residencia a los fines de su supervisión, la cual sin embargo no se realizó debido a la omisión judicial de enviar la respectiva comunicación a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara, lo que impide que éste organismo pueda enviar comunicación sobre el cumplimiento de la medida de coerción personal, que como se dijo, obedece a una circunstancia independiente de la actuación de alguna de las partes.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realiza Juicio Oral y Público. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana Mileidy Yeline Pérez Canela, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/