REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009264
ASUNTO : KP01-P-2010-009264

Revisado el presente asunto y en atención al contenido de solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Carlos Eduardo Aristizabal Chacón y Anthony Henry Torrealba Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.416.023 y 17.710.973, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 20/08/10 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, celebrándose en fecha 10/12/10 la correspondiente audiencia preliminar, en la que entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura a juicio en este asunto y la permanencia de la medida privativa de libertad dictada en contra de los justiciables.

Alega la defensora de los imputados la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido a la problemática penitenciaria, las garantías del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, incluyendo a los administradores de justicia, pidiendo finalmente la realización del juicio por cuanto sus diferimiento son incompatibles con los principios de justicia y celeridad procesal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20/08/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los acusados, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, así como la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Es de hacer notar que los diferimientos acaecidos en el curso del proceso, resultan por la incomparecencia de los acusados al Tribunal, la inasistencia de la defensa, así como la imposibilidad del despacho para celebrarlos debido al cúmulo de trabajo por estar en la evacuación de pruebas de otros asuntos, debiendo ser la solicitante cuidadosa a la hora de explanar sus peticiones, ya que la causa del retardo la ha generado en mayoría de las ocasiones la actuación de su patrocinado, mientras que las otras es por imposibilidad del Tribunal para realizar dos actos al mismo tiempo, con lo que su posición de justicia y celeridad procesal se halla desvinculada de la realidad.

Por otra parte, la defensa destaca que el cese de la fase de investigación incide directamente en la vigencia de la medida privativa cuestionada, circunstancia ésta que no se encuentra ajustada al texto procesal penal, habida cuenta que la posible pena a imponer y magnitud del daño causado persisten incluso hasta la fase de sentencia definitiva, sin que ello implique que en el curso del proceso el acusado sufra una pena anticipada, ya que está sometido a una medida de coerción personal que busca asegurar las resultas del proceso judicial, ya que por la pena tal alta que podría imponerse en la definitiva, puede que el acusado se sustraiga de la persecución penal. Aunado a ello es importante resaltar que la situación carcelaria no puede ser utilizada como fundamento para la sustitución de una medida de coerción personal, ya que los problemas que puedan presentar los centros de reclusión a cargo del estado venezolano, deben ser resueltos por el Poder Ejecutivo y no mediante decisiones judiciales que no tienen competencia para la solución de estos conflictos, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los procesados Carlos Eduardo Aristizabal Chacón y Anthony Henry Torrealba Colmenarez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//