REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005164
ASUNTO : KP01-P-2009-005164


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Jonny Francisco Túa Piña.
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Leomar Álvarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 04/11/11.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Jonny Francisco Túa Piña, venezolano, mayor de edad, sin cedular, nacido el 24/05/1971, de 40 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Francisco Túa y María Leocadia Túa Piña de Túa, residenciado en calle el Rosario con calle Julio Montero, sector Barrio Nuevo, casa Nº 14-66, Carora Municipio Torres del estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 11/01/2008 los funcionarios Inspector Jefe Carlos Muñoz y Sub Inspectores Javier Escalona y David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las 5:25 p.m aproximadamente se encontraban realizando labores de investigación por la calle El Calvario con calle Guzmán Blanco, cuando avistan un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, placa 259-TAF, color blanco, que se desplazaba a alta velocidad, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y al detenerse el mismo, baja de forma intempestiva un ciudadano quien inicia carrera para evadir a los efectivos, sin embargo, tal actuación fue frenada por la pronta actuación de los funcionarios quienes de seguida proceden a realizar inspección corporal al sujeto conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero derecho del blue jean que vestían, una caja de fósforos contentiva de 10 envoltorios de material sintético tipo cebollita, contentivos de un polvo de fuerte olor; asimismo dentro del vehículo se incautó una bolsa confeccionada en material sintético de 11 envoltorios tipo cebollita y 26 pitillos de color rojo y blanco, todos ellos contentivos de un polvo de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.

El día 18/04/2008 los funcionarios C/1ero. Godofredo Gil, Dtgdo. Freddy Alvarado y Dtgdo. José Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican allanamiento expedida por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en el sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y otros delitos. Llegados al sitio, se hacen acompañar por los ciudadanos Carlos Alberto Barcos Gallardo y César Ramón Sisiruca como testigos instrumentales del procedimiento, acercándose a la vivienda en la que hacen el correspondiente llamado siendo atendidos por el ciudadano Jonny Francisco Túa Piña, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y previa lectura de la orden de allanamiento, se procedió a la inspección del inmueble, localizándose en el pasillo – corredor que se encuentra después de la sala y encima de una bombona de gas, una bolsa plástica transparente contentiva de 55 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en la parte superior con hilo de coser negro, contentiva de un polvo de fuerte olor; asimismo 2 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente, atados en la parte superior, contentivo de restos vegetales, 9 pitillos confeccionados en material sintético a rayas de color rojo y blanco contentivos de un polvo de fuerte olor, y 52 bolívares en dinero de curso legal; detrás de la bombona se encuentra un gabinete de color azul en cuya parte superior se localizó un envase con tapa de color blanco y unas letras que se lee ROLDA, contentivo de 101 trozos de pitillos, confeccionados en material sintético con rayas rojas y blancas contentivas de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Jonny Francisco Túa Piña, ut supra identificado, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, a través de:

• Acta Policial de fecha 11/01/2008 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Muñoz y Sub Inspectores Javier Escalona y David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las 5:25 p.m aproximadamente se encontraban realizando labores de investigación por la calle El Calvario con calle Guzmán Blanco, cuando avistan un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, placa 259-TAF, color blanco, que se desplazaba a alta velocidad, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y al detenerse el mismo, baja de forma intempestiva un ciudadano quien inicia carrera para evadir a los efectivos, sin embargo, tal actuación fue frenada por la pronta actuación de los funcionarios quienes de seguida proceden a realizar inspección corporal al sujeto conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero derecho del blue jean que vestían, una caja de fósforos contentiva de 10 envoltorios de material sintético tipo cebollita, contentivos de un polvo de fuerte olor; asimismo dentro del vehículo se incautó una bolsa confeccionada en material sintético de 11 envoltorios tipo cebollita y 26 pitillos de color rojo y blanco, todos ellos contentivos de un polvo de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
• Experticia Química Nº 9700-127-68 de fecha 12/02/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se denota que la sustancia incautada se corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto total para todas las muestras de 16, 800 gramos, la cual actualmente carece de uso terapéutico.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-69 de fecha 12/02/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se denota que la sustancia incautada se corresponde con la droga conocida como marihuana, con un peso neto de 200 miligramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Inspección Técnica Policial realizada por los funcionarios Dttve. Javier Escalona y Agte. Juan Heredia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco con franjas azules, placas 259-TAF, año 1982.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-67 de fecha 12/02/2008 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual no se detectó la presencia en el raspado de dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo en la muestra de orina se verificó la presencia de metabolitos de cocaína no así de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni de otras sustancias tóxicas.
• Acta Policial de fecha 18/04/2008 suscrita por los funcionarios C/1ero. Godofredo Gil, Dtgdo. Freddy Alvarado y Dtgdo. José Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican allanamiento expedida por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en el sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y otros delitos. Llegados al sitio, se hacen acompañar por los ciudadanos Carlos Alberto Barcos Gallardo y César Ramón Sisiruca como testigos instrumentales del procedimiento, acercándose a la vivienda en la que hacen el correspondiente llamado siendo atendidos por el ciudadano Jonny Francisco Túa Piña, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y previa lectura de la orden de allanamiento, se procedió a la inspección del inmueble, localizándose en el pasillo – corredor que se encuentra después de la sala y encima de una bombona de gas, una bolsa plástica transparente contentiva de 55 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en la parte superior con hilo de coser negro, contentiva de un polvo de fuerte olor; asimismo 2 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente, atados en la parte superior, contentivo de restos vegetales, 9 pitillos confeccionados en material sintético a rayas de color rojo y blanco contentivos de un polvo de fuerte olor, y 52 bolívares en dinero de curso legal; detrás de la bombona se encuentra un gabinete de color azul en cuya parte superior se localizó un envase con tapa de color blanco y unas letras que se lee ROLDA, contentivo de 101 trozos de pitillos, confeccionados en material sintético con rayas rojas y blancas contentivas de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
• Orden de allanamiento Nº C-11-2048-08 dictada en fecha 15/04/2008 por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, a practicarse en sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y otros delitos.
• Acta de Registro de fecha 18/04/2008 suscrita por los funcionarios C/1ero. Godofredo Gil, Dtgdo. Freddy Alvarado y Dtgdo. José Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican allanamiento expedida por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en el sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y otros delitos. Llegados al sitio, se hacen acompañar por los ciudadanos Carlos Alberto Barcos Gallardo y César Ramón Sisiruca como testigos instrumentales del procedimiento, acercándose a la vivienda en la que hacen el correspondiente llamado siendo atendidos por el ciudadano Jonny Francisco Túa Piña, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y previa lectura de la orden de allanamiento, se procedió a la inspección del inmueble, localizándose en el pasillo – corredor que se encuentra después de la sala y encima de una bombona de gas, una bolsa plástica transparente contentiva de 55 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en la parte superior con hilo de coser negro, contentiva de un polvo de fuerte olor; asimismo 2 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente, atados en la parte superior, contentivo de restos vegetales, 9 pitillos confeccionados en material sintético a rayas de color rojo y blanco contentivos de un polvo de fuerte olor, y 52 bolívares en dinero de curso legal; detrás de la bombona se encuentra un gabinete de color azul en cuya parte superior se localizó un envase con tapa de color blanco y unas letras que se lee ROLDA, contentivo de 101 trozos de pitillos, confeccionados en material sintético con rayas rojas y blancas contentivas de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-97876 de fecha 20/05/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a parte de la evidencia incautada, estableciéndose que presentó un peso neto de 600 miligramos correspondiente a la droga conocida como Marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia Química Nº 9700-127-978 de fecha 20/05/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las restantes evidencias incautadas, concluyéndose que todas las muestras analizadas se corresponden con el alcaloide conocido como cocaína que en la actualidad carece de uso terapéutico, con un peso neto total de 14.900 gramos.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1098-08 de fecha 28/04/2008, suscrita por los funcionarios Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al dinero incautado en la presente causa, determinándose que se trata de piezas auténticas y de curso legal en el país.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-977 de fecha 19/05/2008 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual no se detectó la presencia en el raspado de dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo en la muestra de orina se verificó la presencia de metabolitos de cocaína no así de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni de otras sustancias tóxicas.
• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Barcos Gallardo y César Ramón Sisiruca Rodríguez, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y que ratifican la actuación policial.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial de fecha 11/01/2008 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Muñoz y Sub Inspectores Javier Escalona y David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las 5:25 p.m aproximadamente se encontraban realizando labores de investigación por la calle El Calvario con calle Guzmán Blanco, cuando avistan un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, placa 259-TAF, color blanco, que se desplazaba a alta velocidad, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y al detenerse el mismo, baja de forma intempestiva un ciudadano quien inicia carrera para evadir a los efectivos, sin embargo, tal actuación fue frenada por la pronta actuación de los funcionarios quienes de seguida proceden a realizar inspección corporal al sujeto conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero derecho del blue jean que vestían, una caja de fósforos contentiva de 10 envoltorios de material sintético tipo cebollita, contentivos de un polvo de fuerte olor; asimismo dentro del vehículo se incautó una bolsa confeccionada en material sintético de 11 envoltorios tipo cebollita y 26 pitillos de color rojo y blanco, todos ellos contentivos de un polvo de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
• Experticia Química Nº 9700-127-68 de fecha 12/02/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se denota que la sustancia incautada se corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto total para todas las muestras de 16, 800 gramos, la cual actualmente carece de uso terapéutico.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-69 de fecha 12/02/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se denota que la sustancia incautada se corresponde con la droga conocida como marihuana, con un peso neto de 200 miligramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Inspección Técnica Policial realizada por los funcionarios Dttve. Javier Escalona y Agte. Juan Heredia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco con franjas azules, placas 259-TAF, año 1982.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-67 de fecha 12/02/2008 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual no se detectó la presencia en el raspado de dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo en la muestra de orina se verificó la presencia de metabolitos de cocaína no así de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni de otras sustancias tóxicas.
• Acta Policial de fecha 18/04/2008 suscrita por los funcionarios C/1ero. Godofredo Gil, Dtgdo. Freddy Alvarado y Dtgdo. José Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican allanamiento expedida por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en el sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y otros delitos. Llegados al sitio, se hacen acompañar por los ciudadanos Carlos Alberto Barcos Gallardo y César Ramón Sisiruca como testigos instrumentales del procedimiento, acercándose a la vivienda en la que hacen el correspondiente llamado siendo atendidos por el ciudadano Jonny Francisco Túa Piña, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y previa lectura de la orden de allanamiento, se procedió a la inspección del inmueble, localizándose en el pasillo – corredor que se encuentra después de la sala y encima de una bombona de gas, una bolsa plástica transparente contentiva de 55 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en la parte superior con hilo de coser negro, contentiva de un polvo de fuerte olor; asimismo 2 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente, atados en la parte superior, contentivo de restos vegetales, 9 pitillos confeccionados en material sintético a rayas de color rojo y blanco contentivos de un polvo de fuerte olor, y 52 bolívares en dinero de curso legal; detrás de la bombona se encuentra un gabinete de color azul en cuya parte superior se localizó un envase con tapa de color blanco y unas letras que se lee ROLDA, contentivo de 101 trozos de pitillos, confeccionados en material sintético con rayas rojas y blancas contentivas de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
• Orden de allanamiento Nº C-11-2048-08 dictada en fecha 15/04/2008 por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, a practicarse en sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y otros delitos.
• Acta de Registro de fecha 18/04/2008 suscrita por los funcionarios C/1ero. Godofredo Gil, Dtgdo. Freddy Alvarado y Dtgdo. José Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican allanamiento expedida por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en el sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y otros delitos. Llegados al sitio, se hacen acompañar por los ciudadanos Carlos Alberto Barcos Gallardo y César Ramón Sisiruca como testigos instrumentales del procedimiento, acercándose a la vivienda en la que hacen el correspondiente llamado siendo atendidos por el ciudadano Jonny Francisco Túa Piña, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y previa lectura de la orden de allanamiento, se procedió a la inspección del inmueble, localizándose en el pasillo – corredor que se encuentra después de la sala y encima de una bombona de gas, una bolsa plástica transparente contentiva de 55 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en la parte superior con hilo de coser negro, contentiva de un polvo de fuerte olor; asimismo 2 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente, atados en la parte superior, contentivo de restos vegetales, 9 pitillos confeccionados en material sintético a rayas de color rojo y blanco contentivos de un polvo de fuerte olor, y 52 bolívares en dinero de curso legal; detrás de la bombona se encuentra un gabinete de color azul en cuya parte superior se localizó un envase con tapa de color blanco y unas letras que se lee ROLDA, contentivo de 101 trozos de pitillos, confeccionados en material sintético con rayas rojas y blancas contentivas de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-97876 de fecha 20/05/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a parte de la evidencia incautada, estableciéndose que presentó un peso neto de 600 miligramos correspondiente a la droga conocida como Marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia Química Nº 9700-127-978 de fecha 20/05/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las restantes evidencias incautadas, concluyéndose que todas las muestras analizadas se corresponden con el alcaloide conocido como cocaína que en la actualidad carece de uso terapéutico, con un peso neto total de 14.900 gramos.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1098-08 de fecha 28/04/2008, suscrita por los funcionarios Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al dinero incautado en la presente causa, determinándose que se trata de piezas auténticas y de curso legal en el país.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-977 de fecha 19/05/2008 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual no se detectó la presencia en el raspado de dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo en la muestra de orina se verificó la presencia de metabolitos de cocaína no así de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni de otras sustancias tóxicas.
• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Barcos Gallardo y César Ramón Sisiruca Rodríguez, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y que ratifican la actuación policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Distribución Ilícita y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Muñoz y Sub Inspectores Javier Escalona y David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo señala como responsable en la ejecución del delito en fecha 11/01/2008. Asimismo, la declaración de los funcionarios C/1ero. Godofredo Gil, Dtgdo. Freddy Alvarado y Dtgdo. José Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo señala como responsable en la ejecución del delito en fecha 18/04/2008 ; 2.- Orden de allanamiento Nº C-11-2048-08 dictada en fecha 15/04/2008 por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, a practicarse en sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”, ya que se presume la venta de sustancias estupefacientes y otros delitos; 3.- Acta de Registro de fecha 18/04/2008 suscrita por los funcionarios C/1ero. Godofredo Gil, Dtgdo. Freddy Alvarado y Dtgdo. José Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican allanamiento expedida por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en el sector Cerro Oscuro de el Rosario, casa de bahareque con techo de tejas, frisado y pintado de color azul, puerta de madera azul oscuro, casa Nº 102-27-18, sitio habitado por unos ciudadanos conocidos como “Jonny El Cogote Pegao y Daniel”; 4.- Experticias: Experticia Química Nº 9700-127-68 de fecha 12/02/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia Botánica Nº 9700-127-69 de fecha 12/02/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-67 de fecha 12/02/2008 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; Inspección Técnica Policial realizada por los funcionarios Dttve. Javier Escalona y Agte. Juan Heredia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco con franjas azules, placas 259-TAF, año 1982, Experticia Botánica Nº 9700-127-97876 de fecha 20/05/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia Química Nº 9700-127-978 de fecha 20/05/2008, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1098-08 de fecha 28/04/2008, suscrita por los funcionarios Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y Experticia Toxicológica Nº 9700-127-977 de fecha 19/05/2008 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; 5.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Barcos Gallardo y César Ramón Sisiruca Rodríguez, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y que ratifican la actuación policial.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Jonny Francisco Túa Piña, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años, a la cual se aumenta la cantidad de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la concurrencia de otro delito de la misma índole, resultando en consecuencia que la pena posible a imponer es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Se compensa la agravante específica de la responsabilidad criminal invocada con la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el límite mínimo de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado así como la naturaleza violenta y amenazante de este hecho que impide efectuar rebaja de su quantum en menor proporción a su límite mínimo, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/04/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal ordena la Libertad del acusado, habida cuenta que el mismo lleva detenido para el día de la audiencia la cantidad de 3 años, 10 meses y 24 días, por lo que ha satisfecho en tiempo todos los beneficios en el proceso penal, y a los fines de evitar la lesión de su derecho a la libertad personal a la espera de la decisión del Juzgado Ejecutor, sin embargo, se orden la remisión de la causa al referido despacho a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Jonny Francisco Túa Piña, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita y Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la libertad del acusado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V eiusdem, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/12/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/