REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004911
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
SECRETARIO: María Luisa Mortales Penso
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández
ALGUACIL: Asdrúbal Sánchez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Javier Anzola
IMPUTADO: Daniel José Liscano Colmenarez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2011-004911, seguido a el ciudadano DANIEL JOSÉ LISCANO COLMENAREZ , titular de la cédula de identidad N° V-16.737.112, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 18 de mayo de 2011, se constituido en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2011-004911. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de ciudadano DANIEL JOSÉ LISCANO COLMENAREZ, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se acuerda mantener la medida de presentación cada 30 días que venia presentando la referido ciudadano por esta causa y la cual será efectiva una vez cese la medida de detención por el otro Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esos hechos se realizaron sin violencia, contra persona alguna y a su vez impongo el atenuante del Articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal en virtud que para el momento de los hechos mi defendido no tenia antecedentes penales. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS

Siendo las 04:30 horas de la mañana, del día 15 de Abril de 2011, el ciudadano: DANIEL JOSE LISCANO COLMENAREZ se encontraba circulando por la calle Concepción, en un vehículo Moto, color negro el cual era conducido por el ciudadano ELICEO ANTONIO YEPEZ COLMENAREZ, y en vista de que ciudadanos del sector en reiteradas ocasiones han sido víctima por parte de sujetos quienes conduciendo un vehículo moto los despojan de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios oficiales AGENTE (CPEL) ALVARADO LINARES ADELIZ JIOVANNE C.I: V-15.816.035, AGENTE (CPEL) GALLEGOS RODRÍGUEZ MEIL HANUAR, C.I: 16.137.313 Y AGENTE (CPEL)ÁLVAREZ SANDOVAL LEONARDO JOSÉ, C.I: V-20.236.284, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco, Estación Policial de Sanare, cumpliendo con sus funciones en labores de patrullaje a bordo de las Unidades M-1036, M-763, M-1043, se desplazaban en la Avenida Lara de esa población cuando en el cruce con la avenida concepción avistan al vehículo, en el cual se desplazaban DANIEL JOSÉ LISCANO COLMENAREZ procediendo los funcionarios a seguirlos y al darles alcance e indicándoles que detuvieran, y bajaran de la moto, deteniendo los mismo la moto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 177 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a indicarles que serían objeto de una inspección de personas y al practicarles la misma, le fue incautada en la parte delante, lado derecho de la cintura a DANIEL JOSÉ LISCANO COLMENAREZ una arma de fuego tipo PISTOLA, Marca LLAMA, Calibre 32, Serial 976947, Color Plateado, con CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO, Color NEGRO, con su cacerina de metal, Color MARRÓN (OXIDADO) contentivo de 08 (ocho) Cartuchos sin percutar Calibre 7,65 la cual se encontraba en una funda confeccionada en cueto color MARRÓN con un broche de Metal Color Plateado, la cual fue colectada por el Agente Neil Gallego.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.

En virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en razón de la conducta predelictual del acusado se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando La Pena a cumplir de TRES (03) AÑOS.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE LISCANO COLMENÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.112, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 05-06-1984, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Paulino Ramón Liscano y María Colmenárez, Ocupación: seguridad, Grado de instrucción: 3er año. Domiciliado Barrio Los Positos sector 4 manzana B casa Nº 3, casa de color rosado con blanco, a una cuadra de mercal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días. Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO