REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002956
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Juez Escabino Titular I: Reynold Jerónimo García Pérez
Juez Escabino Titular II: Zulmi María Peroza
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernandez
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Zarelly Zambrano
IMPUTADO: Carlos Javier Vargas Silva.
DELITO Robo Agravado y Lesiones Graves Intencionales

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano Carlos Javier Vargas Silva., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 7 de Octubre de 2011, se constituyó en Tribunal Mixto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Ratifica la Acusación presentada ante el Tribunal de Control y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusado CARLOS JAVIER VARGAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.884, presente en esta sala por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente. Asimismo se ratifica los medios de prueba testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicita se mantenga la medida d privación de libertad decretada por el tribunal a la ciudadana acusada por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la mima. Y se condene al referido ciudadano por los delitos ya mencionados. Es todo
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: La defensa Rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal por considerar que no hay elementos de prueba para imputar el delito a mi defendido lo cual demostrare la inocencia del mismo en este Juicio y solicito sean admitidas las pruebas de la defensa. Asimismo en atención al Principio de Comunidad de la Prueba se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien a mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 22 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO se encontraba en el Bar Restaurant La Uno, cuando de repente llegaron tres sujetos desconocidos, entran al local y uno de ellos saco un arma de fuego tipo revolver color negro cañón largo, diciéndole a todos los presente que se quedaran tranquilos y que entregaran todo lo que cargaban, colocan a todos los clientes que estaban en el negocio contra la barra del local de espalda a ellos y comienzan a revisarlos. Uno de ellos le dice al que estaba revisando a todas las personas que el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO cargaba una bicha (pistola). Cuando el sujeto intenta desarmar a la víctima sostienen un pequeño forcejeo y le apuntan a la cabeza a la victima con un arma de fuego neutralizan la reacción de la víctima y lo despojan del arma que portaba, efectuándole dos disparos que lo dejan mal herido, huyendo del lugar con el arma de fuego de reglamento del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente. oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Mixto considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS SILVA, por los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES GRAVES, esto es, prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, sumados la pena resulta de CINCO (05) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en CATORSE (14) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias.

Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado CARLOS JAVIER VARGAS SILVA, en su oportunidad.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.884, venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente
SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta a la acusada CARLOS JAVIER VARGAS SILVA en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA