REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2011-021686

Visto el acto conclusivo presentado en fecha 07/11/2011 ante este Tribunal por la Abogada Maryeri Montesino, actuando en representación de la Fiscalía Once del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, recluido en URIBANA bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; motivo por el cual respecto al mencionado ciudadano se dicta decisión en los términos siguientes:

El presente caso se inició en fecha 16/10/2011, aproximadamente a la 12:30 de la madrugada, donde una comisión conformada por los funcionarios Teniente José Luís Ramírez Jefe de la Comisión, SM/1 DOMINGO TORREALBA LINAREZ, SM/1 GUANIPA ERISIO, SM/1 ALEXANDER TORREALBA, SM/3 KENDRYS SILVA PEÑA, Y 2DO GALVIS CHONA JEAN, adscritos al Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, practican la aprehensión del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, en el punto de control móvil en la Población de Tintorero, Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y quien para el momento conducía un vehiculo con las siguientes características: de carga, color blanco, tipo cava, marca Ford, Modelo F-350, placas A75AE5R, clase Camión, serial de carrocería 8YTKF3657A8A17356, perteneciente a la empresa de encomiendas MRW, y al efectuarle la revisión a las encomiendas en presencia de los testigos y con el semoviente canino de nombre ROCKY de raza cocker spaniel guiado por el SM3ERA SILVA PEÑA KENDRYS, quien mostró interés en un paquete, razón por la cual el SM 1ERA ALEXANDER TORREALBA, procedió a efectuar una revisión minuciosa del citado paquete, que era una caja de cartón color marrón envuelta a su vez en una bolsa plástica de color negra, forrada con una bolsa plástica de color marrón embalada con una cinta adhesiva de la empresa MRW e identificada con una guía de despacho Nº 2400000119183 de la mencionada empresa y ticket valor Nos. 6505354382, y 6505354372 (que según experticia de Barrido se detecto la presencia de Marihuana), y donde se pudo leer que tiene como DESTINATARIO al ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, teléfono 0412-0141057 en la ciudad de Caracas, específicamente en la Oficina 0102000 de Bello Monte, (quien fuera aprehendido por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, resultando presuntamente ser el ciudadano PARRA CORREA LUIS ERNESTO, Cédula de Identidad Nº 13886695), y remitido por el ciudadano ALBERTO ALEMAN teléfono 0424-1983132, desde la oficina 24090, de los Haticos, Maracaibo, del Estado Zulia, la cual había sido enviada el día 15/10/2011, a las 10:19 horas, y una etiqueta de color anaranjada que dice cobro a destino, observando que en su interior se encontraba SIETE (7) ENVOLTORIOS FORRADOS EN UN PLASTICO DE COLOR AZUL DE FORMA RECTANGULAR que expelía un olor fuerte y penetrante de restos vegetales presumiéndose que sea la droga conocida como MARIHUANA (que según experticia Botánica resulto ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 5.593,2 gramos).

En ese sentido, la Representación Fiscal solicita sea decretado el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no considera que respecto al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, a quien le fuere imputado en fecha 17/10/2011 la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, esto en razón que no puede atribuírsele la comisión del hecho punible al mencionado imputado, toda vez que concatenados los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, el Ministerio Publico obtuvo tal razonamiento que le permitió concluir que quien conducía el vehiculo color blanco, tipo cava, marca FORD, modelo F-350, placas A75AE5R para el momento de los hechos, perteneciente a la empresa de encomiendas MRW, el mismo no debió tener contacto con las encomiendas que llegan a la Plataforma de MRW de las diferentes franquicias ubicadas a lo largo y ancho del Estado Zulia, ya que ellas son entregadas precintadas y selladas, conforme se desprende de las comunicaciones emitidas por la Compañía MRW, en la que se plasma que los chóferes de los camiones no tienen contacto con las encomiendas que deben transportar, ya que su labor consiste en trasportarlas al lugar de destino no el de chequear ni revisar las mismas por no ser esta su función dentro de la empresa, siendo esta la función de los trabajadores de las franquicias quienes reciben según norma de la misma Compañía de sus clientes remitentes las encomiendas embaladas, indicando sus datos personales, así como los datos, dirección y numero telefónico de la persona destinataria de las mismas, esto sin indicar el contenido, ya que es normativa interna de la empresa, el no trabajar bajo la premisa valores declarados y así lo acepta el cliente mediante las cláusulas establecidas al dorso de la guía de envió, por lo tanto los auxiliares de los diferentes Centros de Acopios, reciben las encomiendas sin conocer el contenido de las mismas y proceden entonces a cargar los camiones según su destino, notificando a los conductores de manera aleatoria la ruta a seguir, donde una vez transportadas las encomiendas los chóferes hacen la respectiva entrega de las mismas al personal de las Agencias- Destinos para que realicen las respectivas entregas a los destinatarios.- De igual modo la fiscalía fundamento su acto conclusivo, en el resultado de la Inspección Técnica y Montajes Fotográficos Nº 11, de fecha 16/10/2011 la cual fue suscrita por el detective VICTOR GONZALEZ, y el AGENTE PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al vehiculo utilizado para transportar la droga conocida como MARIHUANA, el cual presento las siguientes características color blanco, tipo cava, marca FORD, modelo F-350, placas A75AE5R, en el que los expertos concluyen que respecto a las bisagras de la cava, las mismas no presentaron signos de violencia, lo que al concatenar el resultado con las entrevistas, fue lo que llevo al Ministerio Publico a no vincular la responsabilidad del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, respecto a la encomienda en la que se transportaba la droga.-

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no hay indicios racionales que el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, perpetró el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, lo cual quedo determinado en el desarrollo de la investigación adelantada por la representación Fiscal, lo que se evidencia de las entrevistas tomadas a los trabajadores de la Plataforma ubicada en Maracaibo perteneciente a la Compañía de la Encomiendas MRW, así como de los Informes presentados por la mencionada empresa MRW que cursan en autos, determinándose que los hechos imputados en su oportunidad al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR, antes identificado, no puede ser atribuido al mencionado ciudadano, desprendiéndose de autos que el mismo no manipulo, manejo, controlo, verifico y no participo en la distribución de los contenidos de las encomiendas, puesto que la función especifica que realiza el ya mencionado es de chofer de la empresa MRW, al ser designado de manera aleatoria la ruta a seguir, debe transportar las encomiendas, y hacer la respectiva entrega de las mismas al personal de las agencias, sin intervenir en la selección y manejo de las encomiendas, aunado al resultado obtenido en la Inspección técnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, y Montaje Fotográfico al vehiculo que el ciudadano conducía para el momento de los hechos, en el que consta que en el sistema de seguridad del mismo no presenta signo de violencia, ni modificaciones; por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 11 ejusdem; de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA, dirigida al Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental. Notiquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA