REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022866
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 3 Y 6 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 Y 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas MARIA YARABIT DURAN, Cédula de Identidad Nº 9.613.916 y ANDREA SUSANA ROSALES DORANTE, Cédula de Identidad Nº 19.348.087, precalificando el hecho en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 421 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de acercarse entre ambas imputadas.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando ambas imputadas en forma individual su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguidamente se le cedió la palabra a las defensoras públicas de las imputadas de autos, quienes expusieron: Solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 9º y solicito copias del presente asunto.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de las imputadas tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 03/11/2011 levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial El Cují.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido para las ciudadanas MARIA YARABIT DURAN, Cédula de Identidad Nº 9.613.916 y ANDREA SUSANA ROSALES DORANTE, Cédula de Identidad Nº 19.348.087, precalificando el hecho en los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 421 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de las imputadas de autos apreciados en el Acta Policial de fecha 03/11/2011 levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial El Cují.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MARIA YARABIT DURAN, Cédula de Identidad Nº 9.613.916 y ANDREA SUSANA ROSALES DORANTE, Cédula de Identidad Nº 19.348.087, consistentes en medida cautelar de consistente en Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de acercarse entre ambas imputadas.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que las imputadas fueron detenidas cometiendo el hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a las imputadas MARIA YARABIT DURAN, Cédula de Identidad Nº 9.613.916 y ANDREA SUSANA ROSALES DORANTE, Cédula de Identidad Nº 19.348.087, precalificando el hecho en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 421 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 421 del Código Penal, así mismo se impone la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de acercarse entre ambas imputadas.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA