REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017290
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 12 de octubre de 2011, la Fiscalía 20 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem, esto en virtud que en fecha 26 de agosto de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número KP01-P-2011-0016403, DE FECHA 23/08/2011, emanada del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para ser efectuada en un inmueble ubicado en el Barrio La Paz, sector 05, de la Parroquia Juan de Villegas, de Barquisimeto del Estado Lara, donde existe una vivienda fabricada en bloques pintados del color marron claro con frendente de ceramica de color gris donde presuntamente se estaban dedicando a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas, donde reside una ciudadana de nombre MARIA, y frecuentada por otro ciudadano apodado el mono, lugar en el que fuere aprehendida la ciudadana SUAREZ ERIKA JOSEFINA, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, a quien se le incuato CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO NETO QUE ARROJO LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE 33,8 GRAMOS DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31/10/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem; así mismo, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal le cedió la palabra a lA imputada LUIS FERNANDO SANDOVAL RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº 20.643.201, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito que se le imponga una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Hago uso de la comunidad del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables a mis representada y solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en la oportunidad legal (fecha 31/10/2011). Así mismo solicito muy respetuosamente, que se oficie al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que mi defendida sea evaluada médicamente; y por cuanto mi representada aun se encuentra recluida en la Comisaría General de la Policía del estado Lara solicito que sea Trasladas al Centro penitenciario de la región centro Occidental (Uribana).. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Se acuerda mantener a la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda mantener de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº 16.088.365, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , ordenando su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de venezuela se ordeno el traslado de la acusada de autos al Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto.-

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,