REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012825
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, esto en virtud que siendo las 6 de la tarde del día 27/07/2011 encontrándose en labores de patrullaje reporta el Centralista de servicio, según llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, que en el caserío Santa Rita de la Población del Tocuyo del Estado Lara, dos delincuentes habían robado una moto de color gris, marca jaguar a un ciudadano taxista, y los ciudadanos desconocidos se habían introducido en la zona boscosa del mencionado caserío, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, y en la vía principal vía Guarico entrada caserío santa Rita, un ciudadano le hace señala a los funcionarios actuantes de que se detengan, quien se identifica con el nombre de ANTONIO DE LOS SANTOS PEREIRA PEREZ, indicando que a escasos minutos fue victima de un robo de su moto, por parte de dos ciudadanos desconocidos donde el primero ya adulto de contextura gruesa piel morena, tenia el rostro malo de huecos, quien portaba un arma de fuego, y el segundo de apariencia juvenil de estatura baja de piel blanca, por lo que la victima fue montada en la unidad policial, al cruzar a la calle principal del caserío santa Rita, varios ciudadanos que presenciaron el hecho manifiestan que los dos delincuentes se habían introducido en la zona boscosa del sector debido a que en la entrada de la Urbanización Santa Eduviges, estaba una alcabala de la guardia nacional bolivariana, esto le impedía a los delincuentes salir del caserío, del mismo modo, una vez en el sitio y luego de la búsqueda infructuosa de testigos, los funcionarios actuantes procedieron a introducirse en la zona boscosa a pie por donde les había sido informado que los dos sujetos se había introducido con la moto robada, después los funcionarios lograron escuchar dentro de la zona boscosa una moto encendida, logrando visualizar a dos ciudadanos uno de ellos sostenía la moto y el de apariencia juvenil quitándole los retrovisores, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse, por lo que luego de una persecución y disparos para repeler la acción de los sujetos, lograron ser detenidos incautándole la moto tipo Jaguar, y al ciudadano adulto un arma de fuego, siendo detenido en compañía de un adolescente; y luego de la detención por los funcionarios actuantes fueron reconocidos ambos sujetos por la victima como las personas que le habían despojado de la moto que utiliza como medio de trabajo en una empresa de trasporte publico.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26/10/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En ese mismo sentido, se le otorgó la palabra a la victima ciudadano ANTONIO DE LOS SANTOS PEREIRA PEREZ, Cédula de Identidad Nº 4.412.588, y quien manifestó en audiencia lo observado y escuchado por al momento de la ocurrencia del hecho punible.-
El Tribunal le cedió la palabra al imputado JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: RECHAZO LA ACUSACION FISCAL CON RESPECTO A LA PRUEBA SIGNADA EN EL NUMERAL 3 DEL ESCRITO ACUSATORIO QUE RIELA DEL FOLIO 19 DEL PERSNT ASUNTO ES UNA COPIA SIMPLE DE UNA CONSTANCIA DE TRABAJO QUE NO CERTIFICA A CRITERIO DE ESTA DEFENSA. quiero hacer varias recomendaciones con respecto ala prueba que es una copia simple que acredita que sea mototaxi por lo que solicito no se admita esta prueba y la acusación fiscal de transporte publico, en el mismo orden d idea oídas las declaraciones de la victima la misma contesta en afirmar que non vio los sujetos que lo atacaron y la descripción que da de unos de ellos no coinciden con la de mi defendido evidentemente variando las circunstancias del aprehensión contradiciendo el escrito acusatorio, el imputado manifiesta que venia de casa de su novia tibisay Lucena, no queda cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el fiacl excepto la del folio 19.cnsigna un carnet donde mi defendido trabajaba en el hospital el tocuyo y la constancia de trabajo se revise la medida otorgando una medida menos gravosa como arresto domiciliario es todo
ESTA DEFENSA SE OPONE A LA ACUSACION FISCAL POR CUANTO MI DEFENDIDO ES INOCENTE, SOLICITO SE TOME EN CUENTA LA DECLARACION DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Respecto a la oposición que hiciere la defensa técnica de la prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Publico, al punto primero del escrito acusatorio, relacionada con las documentales incorporadas por su lectura, y de la que señala la abogada defensora que fue consignada copia simple de la Constancia emitida por la Asociación Cooperativa Socialismo del Siglo 21 RL, de fecha 06/04/2011, por lo que tal prueba no debía ser admitida; este Juzgado observa que no obstante que la prueba solo fue presentada en copia simple, y ante la posibilidad que en fase de juicio sea incorporada en original por el titular de la acción penal con lo cual las partes eventualmente tendrán el control de la prueba ofrecida por la representación Fiscal, y siendo el fin del proceso alcanzar la verdad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en Sentencia Nº 733 con ponencia de la Magistrado Luisa Morales del Tribunal Supremo de Justicia, fue lo que llevo a este Juzgado a declarar sin lugar la oposición a la prueba presentada por la defensa técnica del acusado de autos.-
Se acuerda mantener al acusado JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 16.059.236, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declaro sin lugar la oposición a la prueba presentada por la defensa técnica del acusado de autos; toda vez que no obstante que la prueba ofrecida, vale decir Constancia emitida por la Asociación Cooperativa Socialismo del Siglo 21 RL, de fecha 06/04/2011, solo fue presentada en copia simple, atendiendo a la posibilidad que en fase de juicio sea incorporada en original por el titular de la acción penal, y siendo el fin del proceso alcanzar la verdad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en Sentencia Nº 733 con ponencia de la Magistrado Luisa Morales del Tribunal Supremo de Justicia, se admite la referida prueba, y se declaro sin lugar la oposición a la prueba presentada por la defensa técnica del acusado de autos.-
CUARTO: Se acuerda mantener al acusado JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
|