REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0226873
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JERITZON VLADIMIR JAIMES, Cédula de Identidad Nº 18.262.375, apodado el “CHIPI”; Y PEÑA PEÑA RICARDO DAVID, Cédula de Identidad Nº 22.323.843, apodado “RICARDITO”, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por haberse cometido en perjuicio del adolescente DUBYS OSCAR ALVAREZ GOMEZ, en los siguientes términos:
El día de hoy 04/11/2011 la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos arriba identificados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de 405 del Código Penal, y articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por haberse cometido en perjuicio del adolescente DUBYS OSCAR ALVAREZ GOMEZ.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de 405 del Código Penal, y articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por haberse cometido en perjuicio del adolescente DUBYS OSCAR ALVAREZ GOMEZ; ya que se desprende autos que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día domingo 20 de marzo de 2011, la ciudadana MARIA ALEXANDRA BARCOS PERALTA, Cédula de Identidad Nº 23.851.224, adolescente de 17 años de edad, venia llegando a su residencia ubicada en el Barrio el Trompillo Parte Alta, sector Joel Sequera, calle 14, casa sin número, Parroquia Unión del Municipio Iribarren en compañía de su novio DUBYS OSCAR ALVAREZ GOMEZ (hoy occiso), quienes venian en una moto, la cual se apago a pocos metros de llegar a su residencia, y el ciudadano DUBYS ALVAREZ, comenzó a empujar la moto, en ese momento llegan dos (2) sujetos apodados RICARDITO cuyo nombre es PEÑA PEÑA RICARDO DAVID, Cédula de Identidad Nº 22.323.843, Y EL CHIPI de nombre JERITZON VLADIMIR JAIMES, Cédula de Identidad Nº 18.262.375, y saca un revolver para matar a DUBYS OSCAR ALVAREZ GOMEZ, Y la ciudadana MARIA ALEXANDRA BARCOS PERALTA, les dice a estos sujetos que se queden tranquilos, y la ciudadana MARIA BARCOS trata de cubrir a su novio DUBYS ALVAREZ con su cuerpo, pero el sujeto RICARDO PEÑA (EL CHIPI) le dice a Maria Barcos que se quite porque sino la iba a matar a ella tambien, y entonces le agarro el revolver y el sujeto el chips hace un tiro en contra de DUBYS ALVAREZ, y la bala no salio, pero después hizo otro tiro impactando a DUBYS ALVAREZ, en ese momento la ciudadana MARIA BARCOS forcejea con el sujeto apodado EL CHIPI, y el cuando el sujeto apodado RICARDITO RICARDO DAVID PEÑA PEÑA, Y EL CHIPI JERITZON VLADIMIR JAIMES, le caen a tiros a DUBYS ALVAREZ, lo mataron, diciendole a MARIA BARCOS, que si decia algo la mataria con su familia.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de los imputados ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JERITZON VLADIMIR JAIMES, Cédula de Identidad Nº 18.262.375, apodado el “CHIPI”; Y RICARDO DAVID PEÑA PEÑA, Cédula de Identidad Nº 22.323.843, apodado “RICARDITO”, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por haberse cometido en perjuicio del adolescente DUBYS OSCAR ALVAREZ GOMEZ, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA