REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023171
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAYKER JOSE CRESPO MONTES, Cédula de Identidad Nº 19.591.263, residenciado en Nuevo Barrio, calle 12 con carrera 7, casa de Bloques Frisados y pintados de color verde y rejas blancas, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara, en los siguientes términos:

El día de hoy 17/11/2011 la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano arriba identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, por considerar que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE MANUEL NARANJO RODRIGUEZ; ya que se desprende de autos que en fecha 13 de diciembre de 2010, el joven JOSE MANUEL NARANJO RODRIGUEZ, se encontraba en una reunión en la calle 12 con carrera 7 de Barrio Unión, de Barquisimeto del Estado Lara, en compañía de varios compañeros y su hermano, cuando eran aproximadamente las 8:00 p.m., llego al lugar un ciudadano quien desenfundo un arma de fuego del tipo revolver, causándole tres heridas, la primera en la región subaxilar derecha, la segunda en la región infraclavicular y la tercera en la muñeca derecha.

Posteriormente a esto, amigos y familiares procedieron a trasladar a JOSE MANUEL NARANJO RODRIGUEZ al Hospital Central Antonio Maria Pineda donde falleció.-

Dado los hechos narrados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Barquisimeto, Brigada de Trabajo contra Homicidios, procedieron a realizar las pesquisas correspondientes a los fines de determinar quien era el responsable de los hechos, arrojando el resultado de las mismas, que el ciudadano JAYKER JOSE CRESPON MONTES, antes identificado, era quien había realizado los disparos en contra del hoy occiso.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Público.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 7ma. del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JAYKER JOSE CRESPO MONTES, Cédula de Identidad Nº 19.591.263, residenciado en Nuevo Barrio, calle 12 con carrera 7, casa de Bloques Frisados y pintados de color verde y rejas blancas, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA