REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de NOVIEMBRE de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023159


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Detención domiciliaria para ambos ciudadanos. y vista la situación en que se practico la aprehensión de los ciudadanos solicito que se le practiquen los exámenes previstos 141 de la Ley Orgánica de Droga, es todo. Presenta en copia prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a las sustancias incautadas la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 3,3 gramos de la droga conocida como cocaína.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando cada uno por separado: LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, quien manifestó: “Si deseo declarar yo soy Consumidor, es todo”; y TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, quien manifestó: “Si deseo declarar yo soy Consumidor, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA Pública, quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, visto que la droga no se le incauta directamente a mis defendidos sino que se encontraba en el suelo, invocando el principio de proporcionalidad siendo necesario determinar en todo caso cuantos gramos poseían cada uno, igualmente ambos son personas trabajadoras, no tienen antecedentes penales sino que por el contrario son personas enfermar puesto a que consumen este tipo de sustancias, en virtud de que mis defendidos manifiestan que son consumidores, solicito que se les sea practicado exámenes psiquiátricos, Psicológicos y sociales, y por le solicito al tribunal que considere la imposición de la medica cautelar de presentación, y copias del presente asunto , es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 15/11/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en el que se deja constancia que en fecha 15/11/2011 el Agente Fernando Mazon, encontrándose en compañía del funcionario Detective José Cáceres en vehiculo particular, en diligencias relacionadas con el servicio, en momentos que transitaban por la calle Simón Plana, con calles 03 y 04, de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, avistaron a dos (2) ciudadanos los cuales al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual procedieron en abordarlos, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por lo que se les solicito a los presentes que transitaban en dicho sector que sirvieran como testigos en el acto a realizarse, recibiendo una respuesta negativa por parte de los mismos, por cuanto manifestaron no quererse ver involucrados en problemas, acto seguido se procedió a practicar una revisión corporal a los ciudadanos, no localizándoles evidencias de interés criminalistico, a su vez lograron ubicar los funcionarios actuantes en el suelo adyacente a estos la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que le solicitaron información a dichos ciudadanos sobre la procedencia de tal evidencia, no queriendo aportar información los mismos sobre lo localizado, por lo que siendo las 5:30 horas de la tarde se les indico a los mencionados ciudadanos sobre su detención, por cuanto se encuentran incursos en la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicos.-

Cabe mencionar que en cuanto a la droga incautada en el sitio de la detención de los imputados, fue practicada la respectiva prueba de orientación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 3,3 gramos de la droga conocida como cocaína.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señalados por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-



Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados de los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/11/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia de Interés Criminalistico cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente droga.-
3) Prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a las sustancias incautadas la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 3,3 gramos de la droga conocida como cocaína..-


Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y por cuanto los imputados manifestaron en audiencia tratarse de personas consumidoras de drogas, y observada la prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a las sustancias incautadas la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 3,3 gramos de la droga conocida como cocaína, y cuya cantidad de droga presuntamente estuvo en posesión de los imputados de autos, la cual probablemente pudiera aproximarse a la cantidad de droga que entra en la categoría de la posesión de droga para el consumo personal, y por cuanto de igual modo se constato luego de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal que solo registra la presente causa penal lo que hace deducir que no presenta conducta predelictual, lo que lleva al Tribunal a estimar que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada al Tribunal, ubicada en la Calle Simón Planas, entre 3 y 4, Cabudare centro, Casa Nº 14, verde sin cerca, frente a la Escuela José Feliz Rivas, Cabudare, Estado Lara.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido cerca del sitio en el que se encontró la droga.-



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada al Tribunal, ubicado en la Calle Simón Planas, entre 3 y 4, Cabudare centro, Casa Nº 14, verde sin cerca, frente a la Escuela José Feliz Rivas, Cabudare, Estado Lara, la cual deberá ser vigilada por la Comisaría cercana al domicilio aportado del Cuerpo de la Policía del Estado Lara.- Ofíciese al Cuerpo de la Policía del Estado Lara a estos fines.-


Se acordaron la práctica de los exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Social a los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Se acordó oficiar a la Comisaría del Cuerpo de policía de Quibor a los fines de que realice el traslado para el día 01/12/2011 a las 07:00 hasta la sede de la ONA de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA