REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022523

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentar el decreto de Libertad a favor del ciudadano JOEL DAVID PARRA PINEDA, Cédula de Identidad Nº 22.270.476, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 28/10/2011 escrito procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el día 28/10/2011 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se decrete LIBERTAD del imputado de autos, EN VIRTUD DE LA MANIFESTACIÓN DEL IMPUTADO EN AUDIENCIA que se trata de un consumidor de droga, además de solicitarse que se siga en el presente caso el procedimiento de consumo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga.-

TERCERO: Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial Nº 105-10-2011, de fecha 26/10/2011 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial El Cují, en la que se DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 11:00 a.m., del día 26/10/2011, en la Floresta carretera sector la Baquera del Cují, fue incautado al ciudadano JOEL DAVID PARRA PINEDA, Cédula de Identidad Nº 22.270.476, en compañía de tres adolescentes de nombres TERAN ANGULO HEINER, Cédula de Identidad Nº 23.482.229, 17 AÑOS DE EDAD, adolescente RICHARSON JOSE MOGOLLON, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.854.451, edad 16 años, y el adolescente WILLIAN RAFAEL BERMUDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 27.539.088, EDAD 13 AÑOS, específicamente cerca del sitio en el cual el referido ciudadano se encontraba una bolsita de material plástico transparente con cierre hermético en su borde superior, con la cantidad de 20 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio de color plateado, doblados en sus extremos con el mismo material, el cual por su característica y olor su olor se presume sea algún tipo de droga, el cual al practicarle la prueba de orientación pudo determinarse que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 1 gramo.-


En ese sentido, la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano JOEL DAVID PARRA PINEDA, identificado en autos, quien señalo consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, y el resultado de la prueba de orientación de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO, por lo que considera quien decide que los hechos que motivaron la detención de la referida ciudadana no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JOEL DAVID PARRA PINEDA, Cédula de Identidad Nº 22.270.476,.-

Así mismo, se acuerda seguir el Procedimiento de Consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena practica del Examen Medico Psiquiátrico Forense a los fines de determinar el nivel de consumo del imputado, además de la practica del Informe Psicológico y Social en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS al ciudadano JOEL DAVID PARRA PINEDA, Cédula de Identidad Nº 22.270.476.- Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda al ciudadano: JOEL DAVID PARRA PINEDA, Cédula de Identidad Nº 22.270.476, la tramitación de la causa por el procedimiento para el Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 03/11/11, a las 8:30 a.m., en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 01 días del mes de noviembre del 2011. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9

Abg. WENDY AZUAJE.-


La Secretaria