REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015214
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 18-11-2010 la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.028, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 17 de Octubre de 2010, los funcionarios Sub. Inspector Yépez Terán Luís Alberto y Agente Ereu Peña Alirio, adscritos a la Comisaría Nº 60 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP-1056 cuando se desplazaban por las afueras de la Urb. El Jevito del Municipio Moran del Estado Lara, en el callejón que conecta dicha urbanización con la quebrada de sanare donde avistaron un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva, tratando de sacar de sus pertenencias algún objeto y arrojarlo al piso, razón por la cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, se identifico al ciudadano como PÉREZ COLMENAREZ ALFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.060.085, al realizarle la inspección de personas se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, el cual se notificaron el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, posteriormente cuando se disponían a retirarse del lugar para continuar con el resto de las diligencias policiales se percataron que de la maleza salio en veloz carrera un ciudadano a quien lograron darle captura quedando identificado como ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.028, a quien le incautaron del bolsillo delantero derecho del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, el cual se notificaron el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicito copias de la presente acta, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.028, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones de los funcionarios policiales Sub. Inspector Yépez Terán Luís Alberto y Agente Ereu Peña Alirio, adscritos a la Comisaría Nº 60 del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Inspector Yépez Terán Luís Alberto y Agente Ereu Peña Alirio, adscritos a la Comisaría Nº 60 del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-2010, por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-4989, de fecha 01-11-2010 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspados de dedos del imputado ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.028.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-4993 de fecha 01-11-2010 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena y Reseña realizada por los expertos adscritos al CICPC del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado de autos.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-4990, de fecha 01-11-2010 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspados de dedos del imputado PÉREZ COLMENAREZ ALFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.060.085.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba. Es todo.”,

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.- residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal, 2.- abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas de conformidad con art. 44.3 y participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga de conformidad con el art. 44.4, 3.- Prestar servicios de labores a favor del estado o instituciones de beneficio público como lo es realizar trabajo a favor de escuela República Dominicana y las que bien el delegado de prueba imponga. Se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.028, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.028, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba. Es todo.”,

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.- residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal, 2.- abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas de conformidad con art. 44.3 y participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga de conformidad con el art. 44.4, 3.- Prestar servicios de labores a favor del estado o instituciones de beneficio público como lo es realizar trabajo a favor de escuela República Dominicana y las que bien el delegado de prueba imponga. Se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al acusado remitiéndole copia certificada de la presente audiencia. SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, ya que las mismas la realizarán ante el delegado de prueba. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: En virtud de que el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.16.060.085 no se ha presentado a las audiencias es por lo que se acuerda abrir cuaderno separado y se ordena librar ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL respecto a su persona.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA